SUBSIDIO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Cada caja de compensación familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las políticas trazadas por el mismo. El subsidio para vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades: 1o. A los afiliados de la propia caja de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. 2o. <Numeral modificado por el artículo 9o. de la Ley 281 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta disposición. <Notas de vigencia> - Numeral modificado por el artículo 9o. de la Ley 281 de 1996, publicadaa en el Diario Oficial No. 42.796, del 29 de mayo de 1996.
<Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional:
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92 del 29 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Legislación anterior> Texto original de la Ley 49 de 1990:
2o. A los afiliados de otras cajas de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
3o. A los no afiliados a las cajas de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. El fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente caja de compensación familiar, en los porcentajes que se refieren a continuación:
a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta Ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;
b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patrones para subsidio. <Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92 del 29 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
PARAGRAFO 1o. Las cajas de compensación familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
PARAGRAFO 2o. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las cajas destinarán al Subsidio Monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al fondo de subsidio familiar de vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedir esta Ley.
PARAGRAFO 3o. Las cajas de compensación familiar que atienden el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zona del Plan Nacional de Rehabilitación y en las intendencias y comisarías, no estarán obligadas a constituir el fondo para el subsidio de vivienda de interés social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda. <Concordancias> Decreto 959 de 1991