Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Ley Ordinaria · 49 · 1990-12-28 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 81–100 de 109

Artículo 645

SANCION A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad. La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo. PARAGRAFO. (TRANSITORIO). Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las entidades a que se refiere este artículo, podrán presentar tales declaraciones pendientes o corregir las mismas, sin sanción alguna. La Administración tributaria se abstendrá de aplicar sanciones si la hubieran cumplido con presentar dichas declaraciones sin liquidarse las sanciones correspondientes.

Artículo 55

LIMITE DE INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. El artículo 628 del Estatuto Tributario quedará así: A partir del año 1991, los Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), (valor año gravable base 1990), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991. ARTICULO 56. NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 57

PLEITOS POR OPERACIONES ILEGALES EN MONEDA EXTRANJERA. Las personas extranjeras o quienes hubieren adquirido sus derechos, que obtengan sentencia o laudo que ordene o reconozca a su favor total o parcialmente, la cancelación de obligaciones expresadas en moneda extranjera, generadas en operaciones que a 30 de septiembre de 1990 ya hubieren sido calificadas como ilegales o violatorias de los reglamentos cambiarios, por parte de una autoridad administrativa, estarán sujetos a un impuesto extraordinario equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la diferencia en cambio entre la fecha de celebración de la operación y la fecha del pago, más el cien por ciento (100%) de los intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos adicionales reconocidos a su favor en dicha sentencia o laudo. Este impuesto extraordinario se retendrá en la fuente en su totalidad, en el momento del pago o abono en cuenta. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Suprema de Justicia: - La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 099 del 22 de agosto de 1991, se inhibió por sustracción de materia. Magistrados Ponentes Dres. Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín G.

Artículo 58

LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. El inciso primero del artículo 201 del Estatuto Tributario quedará así: En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas: Adiciónase el artículo 201 del Estatuto Tributario, con los siguientes incisos y parágrafo: Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1, deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes acojan a la opción 2 la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato. PARAGRAFO (TRANSITORIO). Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta el año se hubieren realizado. CAPITULO IX. PROCEDIMIENTO ADUANERO

Artículo 59

DISPOSICION DE MERCANCIAS EN CUSTODIA DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Respecto de las mercancías que se encuentran bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas, al primero (1o.) de septiembre de 1990, cuando respecto de las mismas no se haya definido su situación jurídica y no exista proceso administrativo, éste podrá enajenarlas, destruirlas o asignarlas.

Artículo 60

ADMINISTRACION DE ADUANAS EN CARTAGO. Dentro de la estructura de la Dirección General de Aduanas, créase la Administración de Aduanas de Cartago.

Artículo 61

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA PENAL ADUANERA Y DE IMPUESTOS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) años después, para adoptar las siguientes medidas: 1. Eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción Penal Aduanera. En ejercicio de esta facultad podrá: a) Efectuar las modificaciones pertinentes en la legislación penal sustantiva y procesal vigente; b) Facultar a la autoridad aduanera para la vertificación del cumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo la inspección y registro de personas y bienes muebles y el allanamiento de bienes inmuebles; c) Determinar el régimen de participación para denunciantes y aprehensores de mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera, o sustraídas del control aduanero; d) Para efectos de la incorporación prevista en el parágrafo de este artículo, crear los correspondientes despachos judiciales en la Jurisdicción Penal. 2. Señalar los términos para resolver las actuaciones tributarias y aduaneras, tanto en la vía gubernativa como contencioso administrativa, pudiendo señalar los eventos en que se produce silencio positivo a favor del contribuyente o importador, así como las sanciones a los responsables de la violación de los mismos. 3. Determinar una misma base imposible para los impuestos causados por la importación. En el caso del impuesto sobre las ventas, a dicha base se sumará el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones. 4. Establecer un régimen especial para la terminación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones temporales de maquinaria y equipo necesario para adelantar obras públicas de especial importancia para el desarrollo económico y social del país. 5. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones que se realicen bajo el sistema de leasing. 6. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, sobre las mercancías y equipajes que acompañan a los viajeros colombianos o extranjeros que ingresan al país. 7. Establecer mecanismos que permitan la declaración y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al primero (1o.) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-113-98 de 25 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia del objeto en virtud de la temporalidad de la norma. PARAGRAFO. Suprimida la Jurisdicción Penal Aduanera, los magistrados, jueces y empleados de dicha jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados dentro de la jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando los niveles y categorías en que ellos se encuentren ubicados o asignándoles nuevas competencias. CAPITULO X. SUSTITUCION DEL IMPUESTO AL CINE

Artículo 62

ELIMINACION DEL IMPUESTO DE LA LEY 155 DE 1985. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, elimínase el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.

Artículo 63

IMPUESTO AL CINE. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. <Legislación anterior> Texto original de la Ley 49 de 1990: ARTICULO 63. IMPUESTO AL CINE. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, el servicio de exhibición cinematográfica con fines comerciales se gravará con una tarifa del doce por ciento (12%). Este impuesto al cine se administrará y regulará, en todos sus aspectos por el régimen aplicable al impuesto sobre las ventas, salvo lo que se refiere a su destinación.

Artículo 64

BASE GRAVABLE Y RESPONSABLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

Artículo 462

1. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO AL CINE. La base gravable para liquidar el impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los siguientes impuestos: a) El impuesto de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971; b) El impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968; c) El impuesto con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913. Dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto.

Artículo 443

1. RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL CINE. En el servicio de exhibición cinematográfica serán responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiben películas cinematográficas. Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográficas constituye el documento equivalente a la factura.

Artículo 65

DESTINACION DEL IMPUESTO AL CINE. El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibición cinematográfica tendrá destinación específica para el Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine.

Artículo 66

SANEAMIENTO DEL IMPUESTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 55 DE 1985. Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematográfico, por concepto del impuesto al cine creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, podrán acogerse al saneamiento, cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%), como tarifa de dicho impuesto, sin intereses y dentro de los términos y condiciones que se señalan a continuación: a) Liquidar y pagar la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine, a la tarifa de ocho y medio por ciento (8.5%), causado a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985; b) Aquellos contribuyentes a quienes se les haya notificado liquidaciones oficiales o especiales, deberán aceptar las mismas y presentar memorial desistiendo de todos los recursos que contra ellas se hubieren interpuesto. En este evento la base gravable para acogerse al saneamiento será el monto determinado en las mismas, a las cuales le aplicará la tarifa de ocho y medio por ciento (8.5%); c) Estar a paz y salvo por concepto de todas las obligaciones derivadas del impuesto al cine, a más tardar el 29 de marzo de 1991. Para este efecto se podrán realizar acuerdos con la autoridad competente, los cuales deberán cobijar los correspondientes intereses de que trata el siguiente inciso. A partir del primero (1o.) de febrero de 1991 se causarán los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario sobre las obligaciones pendientes de pago por parte de los exhibidores cinematográficos. Sin embargo cuando los exhibidores cinematográficos se acojan a la amnistía y celebren acuerdo de pago, sólo se generarán intereses a partir del primero (1o.) de enero de 1992 o de incumplimiento del mismo. PARAGRAFO. Sobre los exhibidores que no se acojan a la amnistía del presente artículo, se proseguirán las acciones de determinación y cobro por parte de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en cuyo caso la tarifa será del dieciséis por ciento (16%), determinada por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y se causarán los intereses moratorios correspondientes. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-260-93 del 1 de julio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. CAPITULO XI. FINANCIACION DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

Artículo 67

CUOCIENTE DE RECAUDOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. El cuociente de recaudos correspondiente a cada caja de compensación familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior. PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por personas a cargo sólo aquellas que dan derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982 y por las cuales se hayan pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio. La Superintendencia de Subsidio Familiar efectuará todos los años, en el mes de enero, con base en los estados financieros y estadísticos de la vigencia anterior, reportados por las cajas, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional, a los cuocientes particulares y a las cajas obligadas a la transferencia a que hace referencia el artículo siguiente de esta Ley. <Concordancias> Decreto 959 de 1991; art. 2

Artículo 68

SUBSIDIO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Cada caja de compensación familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las políticas trazadas por el mismo. El subsidio para vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades: 1o. A los afiliados de la propia caja de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. 2o. <Numeral modificado por el artículo 9o. de la Ley 281 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta disposición. <Notas de vigencia> - Numeral modificado por el artículo 9o. de la Ley 281 de 1996, publicadaa en el Diario Oficial No. 42.796, del 29 de mayo de 1996. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92 del 29 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. <Legislación anterior> Texto original de la Ley 49 de 1990: 2o. A los afiliados de otras cajas de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. 3o. A los no afiliados a las cajas de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. El fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente caja de compensación familiar, en los porcentajes que se refieren a continuación: a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta Ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante; b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patrones para subsidio. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92 del 29 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. PARAGRAFO 1o. Las cajas de compensación familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda. PARAGRAFO 2o. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las cajas destinarán al Subsidio Monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al fondo de subsidio familiar de vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedir esta Ley. PARAGRAFO 3o. Las cajas de compensación familiar que atienden el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zona del Plan Nacional de Rehabilitación y en las intendencias y comisarías, no estarán obligadas a constituir el fondo para el subsidio de vivienda de interés social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda. <Concordancias> Decreto 959 de 1991

Artículo 69

RESERVAS PARA VIVIENDA. Las reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990, según lo estipulado en la Ley 21 de 1982, continuarán en poder de las cajas de compensación familiar y serán destinadas exclusivamente para la vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el Gobierno Nacional.

Artículo 70

DESTINACION DE PARTE DE LOS NUEVOS RECURSOS POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA. Los municipios destinarán un diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que les sean transferidos a partir de 1991 por concepto del impuesto sobre las ventas, para el programa de vivienda social, administrado por los propios municipios, siguiendo las políticas señaladas por el Gobierno. Para calcular el porcentaje de los recursos adicionales que se destinarán a este programa, el 10% de los nuevos recursos equivale a un uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las transferencias del impuesto sobre las ventas, con este porcentaje se harán las apropiaciones correspondientes. ARTICULO 71. DESTINACION DE PARTE DEL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA. A partir de 1991 y por el término de cuatro años, del impuesto a las importaciones, la parte correspondiente al recaudo por el porcentaje del cero punto ocho por ciento (0.8%), que en la actualidad se destina a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será destinado al programa de vivienda de interés social en las zonas rurales, dentro de la política que señale el Gobierno.

Artículo 72

DESTINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE LAS VENTAS AL CEMENTO. Por los años 1991 a 1994, el cien por ciento (100%) del recaudo del impuesto sobre las ventas originado en la producción y venta del cemento, se destinará dentro del Presupuesto Nacional a la financiación de subsidio de vivienda de interés social administrado por la entidad oficial encargada de los programas de vivienda. A partir de 1995 y por el lapso de cinco (5) años estos recursos se destinarán en su totalidad a los municipios y se distribuirán conforme a lo señalado en la Ley 12 de 1986. A partir del año 2000 se asignarán a la Nación y a las entidades territoriales, conforme a la misma ley. CAPITULO XII. FISCOS REGIONALES

Artículo 73

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Sin perjuicio del monopolio rentístico a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo, para el funcionamiento, dentro de su jurisdicción, de las rifas, de los juegos de suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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