Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Ley Ordinaria · 49 · 1990-12-28 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 109

Artículo 11

ASALARIADOS NO DECLARANTES. Los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, quedarán así: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000) (valor año base 1990). 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (valor año base 1990).

Artículo 12

CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES. El numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, quedará así: 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000) (valor año base 1990).

Artículo 13

AJUSTE DE LIMITES A PARTIR DE 1992. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTICULO 594-2. AJUSTE AL LIMITE DEL PATRIMONIO BRUTO PARA NO DECLARAR. El valor límite de patrimonio bruto del año gravable 1991, señalado como requisito para considerarse como contribuyente no declarante en los artículos 592, 593 y 594-1, se duplicará para el año gravable de 1992.

Artículo 14

INFORMACION TRIBUTARIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 693

1. INFORMACION TRIBUTARIA. A partir del (1o.) de julio de 1992, se podrá suministrar a los gobiernos que lo solicite, información tributaria con fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.

Artículo 15

DEUDAS CON LA CASA MATRIZ. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 124

1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de: a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria; b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos. PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

Artículo 16

COSTO FISCAL DE INMUEBLES. El artículo 71 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 71

LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES SE DETERMINA CON BASE EN SU COSTO FISCAL. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará el precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral. Cuando el 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho año.

Artículo 17

AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 32

1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.

Artículo 18

LAS PERSONAS NATURALES COMERCIANTES SON AGENTES DE RETENCION. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTICULO 368-2. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCION. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. El inciso 2o. del artículo 398 del Estatuto Tributario, quedará así: La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trata de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de 1996 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Artículo 19

LOS CONTRATOS DE LEASING INTERNACIONAL NO CONSTITUYEN RENTA DE FUENTE NACIONAL. Adiciónase el artículo 25 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: c) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipos vinculados a proceso de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. CAPITULO IV. INVERSION EXTRANJERA

Artículo 20

IMPUESTO DE RENTA SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES GRAVADOS. El artículo 245 del Estatuto Tributario, quedará así: La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente: 20% para el año gravable de 1990. 19% para los años gravables de 1991 y 1992. 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995. 12% para los años gravables de 1996 y siguientes. Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año. PARAGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto. PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en el fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. PARAGRAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será el cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabezas del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.

Artículo 21

IMPUESTO DE REMESAS SOBRE UTILIDADES OBTENIDAS A TRAVES DE SUCURSALES. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior. Sin embargo, cuando se inviertan en el país estas utilidades el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha inversión se mantuviere durante diez (10) años o más se exonerará del pago de este impuesto.

Artículo 22

IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTICULO 18-1. IMPUESTO A LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce (12%). Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades. La transferencia del exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios. ARTICULO 23. TARIFA DEL IMPUESTO DE REMESAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 321

1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente: Para el año gravable 1991 19% Para el año gravable 1992 19% Para el año gravable 1993 15% Para el año gravable 1994 15% Para el año gravable 1995 15% Para el año gravable 1996 y siguientes 12% Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional: - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C- 103-93 del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, "por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".

Artículo 24

REINVERSION DE UTILIDADES. Artículo 320 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 320

REINVERSION DE UTILIDADES. Se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma trasfieran las utilidades al exterior o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión. CAPITULO V. AJUSTE POR INFLACION A PARTIR DE 1992

Artículo 25

FACULTADES SOBRE AJUSTES INTEGRALES. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por dos años, para: a) Reformar el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflación, en uso de las cuales podrá: 1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributación que se genera en cabeza de las sociedades que poseen acciones o cuotas de interés social en otras sociedades. 2. Establecer los mecanismos de introducción gradual del sistema de ajustes integrales por inflación. 3. Establecer que los contribuyentes puedan optar por la actualización inicial de sus activos, en cuyo caso se podrá señalar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago. 4. Definir las normas de transición entre la actual legislación y el sistema de ajustes integrales por inflación. 5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes integrales por inflación. 6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantación del sistema de ajustes integrales por inflación. b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación. c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-92 de 14 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. CAPITULO VI. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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