Artículo 26
TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:
Ley Ordinaria · 49 · 1990-12-28 · Jerarquía: nivel 5
TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:
TARIFA GENERAL. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 12 y 13 cuando en el caso de este último numeral, la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio no corresponda a la tarifa general. Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que trata el artículo 474, a la importación de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las posiciones arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las posiciones arancelarias 22.05, 22.06, 22.07, 22.09, 87.09, 88.02 y 89.01, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). PARAGRAFO. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12%).
BIENES EXCLUIDOS DEL IVA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
1. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477, 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481. ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno. El artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así:
BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo 478. El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, quedará así: PARAGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481. El párrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, quedará así: PARAGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LAS MOTOCICLETAS DE MENOS DE 125 cc. Adiciónase el artículo 472 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de 125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
FACULTADES PARA ARMONIZAR LA CLASIFICACION DE LOS BIENES Y SOBRE EXPORTACION DE SERVICIOS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas: a) Armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina; en uso de estas facultades, no se podrá modificar la calidad de bienes excluidos o gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podrán clasificar bajo un solo concepto. b) Establecer dentro de los servicios gravados, aquellos que puedan incluirse en la categoría de servicios exportables, con calidad de exentos y derecho a devolución del impuesto sobre las ventas y definir los impuestos descontables a que tendrán derecho estos responsables.
SERVICIOS GRAVADOS. Modifícase el artículo 476 del Estatuto Tributario, en los siguientes numerales: "10. Telegramas, télex y los demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada ......................................... 12 Servicios de teléfonos, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos, así: a) Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2 ................. 6 b) Teléfonos en los demás estratos socio-económicos ................ 10 c) Teléfonos en llamadas de larga distancia nacional e internacional ................................................... 12 11. Utilización o préstamo a cualquier título de juegos electrónicos y de cintas de video..................................................... 12" Adiciónase el mismo artículo con los siguientes numerales: " 9.1 Los moteles, amoblados o similares ................................ 12 9.2 Los demás hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 ................ 4 14. Restaurantes ....................................................... 4 14.1 Bares, grilles, tabernas y discotecas, cualquiera fuere la denominación o modalidad que adopten .............................. 12 15. Aseo prestado a través de personas jurídicas o establecimientos de comercio y los que prestan las empresas de servicios temporales, con exclusión del servicio de vigilancia ............................... 4 16. El servicio particular de transporte aéreo, fletamento o locación de aeronaves, de personas y bienes prestado con exclusividad, tales como los denominados 'Charter' .................................... 12 Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que no estén constituidos como sociedad; b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000.00); c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial, cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000); d) Que no tenga más de dos establecimientos de comercio. A partir del año en el cual quien preste los servicios adquiera la calidad de responsable, seguirá siéndolo hasta que se le cancele su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años seguidos". PARAGRAFO. Suprímase el inciso 1o. del artículo 499 del Estatuto Tributario la frase y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1o. de este artículo.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:
1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del quince por ciento (15%), cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen. Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas. ARTICULO 32. IMPUESTOS DESCONTADOS EN SERVICIOS. El artículo 498 del Estatuto Tributario, quedará así: En el caso de los servicios gravados, sólo tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, los responsables que presten los servicios a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 9.1, 9.2, 13, 14 y 14.1, del artículo 476. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios de los numerales 9.2, 14 y 15, estará limitada el cuatro por ciento (4%) y el exceso se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
EXPORTACION DEPARTAMENTAL DE LICORES. Adiciónase el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se ha producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo, será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal, fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
FINANCIACION QUE NO INTEGRA LA BASE GRAVABLE. Adiciónase el artículo 447 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios al pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
1. FINANCIACION QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria. CAPITULO VII. ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA
FACULTADES PARA REFORMAR EL MINISTERIO DE HACIENDA. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas: A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades, podrá: 1. Organizar la administración de impuestos nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignándole entre otras, las funciones y facultades que hoy tiene la Dirección General de Impuestos Nacionales y adicionalmente la de actuar como autoridad doctrinaria y estadística para todos los impuestos de los distintos órdenes territoriales. 2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salaria y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear la carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. 3. Definir el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la administración tributaria, tipificar conductas especiales, como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionados o vinculadas con los funcionarios y los investigadores, tendrán funciones y atribuciones de policía judicial. 4. Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Tributaria, como una cuenta de manejo especial, administrada por la administración tributaria. 5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarias para la organización y funcionamiento de la administración tributaria y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos que sean ubicados en otras entidades. 6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para la administración tributaria y definir el sistema de contratación administrativa por el cual habrá de regirse. B. Modernizar y tecnificar la administración aduanera. En uso de tales facultades, podrá: 1. Definir el carácter de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, establecer su régimen salaria y prestacional, el sistema de planta, su clasificación, su estructura administrativa, sus funciones, crear la carrera aduanera en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. 2. Definir el régimen disciplinario aplicable a los mismos, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial. 3. Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Aduanera, como una cuenta de manejo especial, administrada por la Dirección General de Aduanas. 4. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección General de Aduanas que sean ubicados a otras entidades. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal. En materia de contratación administrativa se regirá en todos los casos por el sistema especial que define el artículo 91 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 143 del Decreto 2503 de 1987. C. Crear la Dirección de Apoyo Fiscal, como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con funciones de fiscalización y cobro, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones con destinación a otras dependencias del Gobierno Central y a los fiscos territoriales que soliciten asistencia en su gestión tributaria. D. Modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, y sus direcciones generales, para tecnificarlo y adecuarlo a las medidas que se tomen en ejercicio de las anteriores facultades. PARAGRAFO. Sin perjuicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, con ocasión del uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la incorporación al servicio público de los funcionarios que se encuentren vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las Direcciones Generales de Impuestos y Aduanas, que se vean afectados por esta medida. CAPITULO VIII. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ARTICULO 36. CREACION DEL PREMIO FISCAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
1. CREACION DEL PREMIO FISCAL. Establécese el premio fiscal mediante el cual la administración tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos. El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional. El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premiso obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
FACULTAD PARA ACTUALIZAR EL ESTATUTO TRIBUTARIO. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1993, para actualizar las veces que fuere necesario, el Estatuto Tributario establecido en el Decreto 624 de 1989. Esta facultad se ejercerá con las siguientes condiciones: 1. Los decretos extraordinarios mediante los cuales se ejerzan estas facultades, incorporarán como parte del Estado Tributario las normas legales en esta materia que hubieren sido expedidas por fuera del mismo. 2. En virtud de esta facultad se podrán remunerar los artículos, o incluir como artículo, inciso, parágrafo, numeral o literal adicionales, las nuevas normas; así como suprimir las que hubieren sido derogadas, subrogadas, repetidas o modificadas. 3. Podrá igualmente reescribirse el texto de las distintas normas sin cambiar el sentido de las mismas.
TRAMITE DE LA DEVOLUCIONES. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:
RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución compensación, o imputación anterior. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro de del proceso para resolverlas se dé algunas de las siguientes causales: 1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético. PARAGRAFO. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a factor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia.
INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTICULO 857-1. INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: 1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración. 2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios. 3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas el proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
AMPLIACION DEL TERMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTIA PARA DEVOLUCIONES. El artículo 860 del Estatuto Tributario, quedará así: Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: En Revisión
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original