Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Ley Ordinaria · 49 · 1990-12-28 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 109

Artículo 41

TERMINO PARA EL CONTROL FISCAL DE LAS DEVOLUCIONES. El parágrafo primero del artículo 855 del Estatuto Tributario, quedará así: En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. Adiciónase el artículo 855 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: PARAGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de dos (2) meses para devolver.

Artículo 42

FACTURACION. Adiciónase el artículo 616 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: PARAGRAFO 3o. El comprobante interno a que hace referencia el inciso primero de este artículo está constituido por el libro fiscal de registro de operaciones diarias, por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté numerado y se anoten cronológica y diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones efectuadas. Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. El artículo 617 del Estatuto Tributario, quedará así: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; c) Fecha de expedición; d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; e) Valor total de la operación. Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Para quienes utilicen simultáneamente varios talonarios de numeración corrida entre los mismos en forma consecutiva o el mecanismo de cintas de máquinas registradora, el sistema de numeración consecutiva obliga llevar, adicionalmente, un libro fiscal de registro de facturación del respectivo establecimiento o sucursal, en el cual se anoten diariamente, y previa a su utilización, los talonarios o cintas debidamente numerados. Para quienes utilicen en todas sus operaciones, solamente un talonario al tiempo, no será obligatorio llevar el libro a que se refiere el inciso anterior. El contribuyente que posea varios establecimientos de comercio o sucursales, deberá llevar un sistema consolidado en el cual se registren los diferentes libros fiscales de registro de facturación. El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en el establecimiento de comercio o sucursal y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración o la constatación de la existencia del talonario de facturación o cintas de máquinas registradoras que no se encuentren registradas en dicho libro, que hubieren sido utilizados o se encuentren e uso, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el literal b) y c) del artículo 652. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653. Modifícase el literal b) del artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente texto: b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

Artículo 43

RECLASIFICACION DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL COMUN. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 508

1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACION. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-145-01 de 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 85 de 1991 . Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 085 del 18 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.

Artículo 44

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 863 del Estatuto Tributario, quedará así: Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 45

TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. El artículo 864 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 864

TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. La tasa anual de interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1o.) de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago. La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por mora que determine el gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 46

CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará a la sanción de corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

Artículo 47

EMPLAZAMIENTO POR DIFERENCIAS DE INTERPRETACION. Adiciónase el artículo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: La Administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

Artículo 48

CORRECCION DE ERRORES AL DECLARAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 589

1. CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacional correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan. El proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar. El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según, sea el caso.

Artículo 49

SANCION POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS INEXISTENTES. El artículo 649 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 649

SANCION POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS EXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%). Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 709

1. PAGO DE LA SANCION POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA DESVIRTUAR DIFERENCIA PATRIMONIAL. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649.

Artículo 50

DEBER DE INFORMAR LA DIRECCION Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA. El artículo 612 del Estatuto Tributario, quedará así: Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.

Artículo 51

SANCION POR NO INFORMAR LA DIRECCION O ACTIVIDAD ECONOMICA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

Artículo 650

1. SANCION POR NO INFORMAR LA DIRECCION. Cuando en las declaraciones tributarias el constituyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1. ARTICULO 650-2. SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2o. del artículo 651.

Artículo 52

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRACTICA DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Adiciónase el artículo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

Artículo 53

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así: Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. El inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario, quedará así: Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 54

SANCION POR NO PRESENTAR LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. El artículo 645 del Estatuto Tributario, quedará así:

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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