Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia> NOTAS DE VIGENCIA:

Ley Ordinaria · 49 · 1990-12-28 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 101–109 de 109

Artículo 74

TRANSFERENCIAS ADICIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas, difieran del aforo de dicho impuesto en la Ley de Presupuesto, se harán los ajustes correspondientes y, cuando el recaudo fuere superior, se efectuarán las transferencias a las entidades beneficiadas conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986. Esta distribución adicional será girada a más tardar en el mes de junio del año siguiente a aquél en el cual se produjo esta diferencia.

Artículo 75

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS IMPORTADAS. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. ARTICULO 76. IMPUESTOS MUNICIPALES. <Artículo INEXEQUIBLE> <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 104 del 12 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo. <Legislación anterior> Texto original de la Ley 49 de 1990: ARTICULO 76. Los establecimientos públicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, del orden departamental, no estarán gravadas con el impuesto de industria y comercio ni con el impuesto predial y sus complementarios o sustitutivos.

Artículo 77

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. <Jurisprudencia - Vigencia> Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 131 del 17 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. CAPITULO XIII. VARIOS

Artículo 78

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL TURISMO. El impuesto al turismo fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje será del cinco por ciento (5%) sobre el valor del servicio efectivamente cobrado por concepto de alojamiento.

Artículo 79

FACULTADES PARA REDUCIR EL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para reducir de forma global o por posiciones la tarifa del impuesto a las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. Dicha reducción afectará proporcionalmente la distribución de este impuesto.

Artículo 80

COMISION DE CONSULTA PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante los artículos 25, 29, 35, 37, 61 y 79 de esta Ley, el Gobierno deberá oír previamente una comisión integrada por tres senadores y tres representantes de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, elegidos por éstas o en su defecto por la Comisión de la Mesa.

Artículo 81

SISTEMA ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL. El pago de los impuestos de importación y los derechos arancelarios, así como el impuesto sobre las ventas, que se causen por la importación de bienes de capital cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior al 31 de diciembre de 1992, podrá realizar con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos. La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo más el cuatro por ciento (4%) trimestre anticipado. El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de cuatro (4) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación de los tributos antes señalados.

Artículo 82

PLAZOS ESPECIALES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE RENTA DE NUEVOS EXPORTADORES Y EMPRESAS EN ZONAS MARGINALES. El pago del impuesto sobre la renta de los años gravables 1990 a 1994, de las nuevas empresas ubicadas en las costas Pacífica y Atlántica, dedicadas a la exportación, así como de aquellas situadas en zonas marginales de influencia de las ciudades, o de otras zonas marginales definidas como tales por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, podrá efectuarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos. La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo, sin que supere el veinticinco por ciento (25%) anual. El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de tres (3) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes antes señalados. PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por empresa exportadora aquélla que destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación. Se entiende por nueva empresa aquéllas constituidas entre el primero (1o.) de enero de 1968 y que por el año gravable de 1989 arrojaban pérdida por dicho ejercicio fiscal.

Artículo 83

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 13, inciso 3o.; 18; 72; 255; 354; 499; parágrafo 1o.; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario. Dada en Bogotá. D.E., a... El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990. Publíquese y ejecútese. CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLPH HOMMES RODRIGUEZ

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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