Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.

Ley Ordinaria · 488 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–154 de 154

Artículo 141

VEHICULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario. Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.

Parágrafo 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
Parágrafo 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 341 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.

Artículo 142

SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

Artículo 143

BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo 1. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

Artículo 144

CAUSACION. El impuesto se causa el 1o. de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.

Artículo 145

TARIFAS. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: <Valores absolutos que regirán a partir del 1o. de enero de 2026, reajustados por el el artículo 1 del Decreto 1457 de 2025. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Vehículos particulares: 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

Parágrafo 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
Parágrafo 3. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo 4. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
Parágrafo 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1964 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.
Parágrafo 6. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2128 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.

Artículo 146

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 37 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.

Artículo 147

ADMINISTRACION Y CONTROL. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.

Artículo 148

TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DEL REGISTRO. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Parágrafo 1. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.

Artículo 149

CALCOMANIAS. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>

Artículo 150

DISTRIBUCION DEL RECAUDO. <Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.

Parágrafo 1. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.

Artículo 151

Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por resolución establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehículos. <CAPITULO VIII.> IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE ORO, PLATA Y PLATINO

Artículo 152

La explotación de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata y platino de propiedad de la Nación generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con exclusividad para los municipios productores. Oro y plata 4% (regalía o impuesto) Platino 4% (regalía o impuesto) Los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997. IMPUESTO DE REGISTRO

Parágrafo 1. Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, distintas del oro, plata y el platino, continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.

Artículo 153

<Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>

Artículo 154

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias: Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero, 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase "de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05" del artículo 424-1, 424-3, numerales 2, 3 y 6 del artículo 424-5, 426, 481 literal d), 485-1 (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley 185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995. Deróguese del artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase "así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997. FABIO VALENCIA COSSIO. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRIQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO MARTINEZ ROSALES. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO. Anterior

Parágrafo 1. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia, continuarán vigentes.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma