Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.

Ley Ordinaria · 488 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 154

Artículo 121

BASE GRAVABLE. <Ver Notas del Editor> <Inciso INEXEQUIBLE, efectos diferidos por dos legislaturas> Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

Artículo 122

TARIFA MUNICIPAL Y DISTRITAL. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).

Artículo 123

TARIFA DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%). La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del veinte por ciento (20%).

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 124

DECLARACION Y PAGO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo. Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

Parágrafo 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
Parágrafo 2. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

Artículo 125

RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal. En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.

Parágrafo 1. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

Artículo 126

CARACTERISTICAS DE LA SOBRETASA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia. Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.

Parágrafo 1. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión.

Artículo 127

ADMINISTRACION Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.

Artículo 128

SOBRETASA NACIONAL. Establécese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al público del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso. En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de referencia de dicha gasolina.

Artículo 129

COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA SOBRETASA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 681 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las sobretasas a que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en la fiscalización, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en el mismo ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no declarar, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.

Parágrafo 1. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del artículo 642 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. La sanción por no declarar prevista en este artículo, aplicará igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponderá a la entidad territorial respectiva.

Artículo 130

FONDO DE SUBSIDIO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Créase el fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se financiará con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley. Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes departamentos: Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, San Andrés y Providencia y Santa Catalina. El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará previa consulta a los departamentos interesados. Si la suma resultante de las áreas rurales de resguardo indígena y consejos comunitarios de comunidades negras adscritas a la entidad territorial beneficiaria del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina es un valor superior o igual al 70% del total de su territorio, el ente territorial invertirá al menos el 30% de los recursos de dicho Fondo en estas zonas colectivas. Si la suma resultante en mención es un valor inferior al 70% del total de su territorio, el ente territorial invertirá por lo menos el 10% de los recursos del Fondo en las zonas colectivas. La entidad territorial departamental que no esté constituida por alguna zona colectiva de minorías étnicas, destinará el 100% de los recursos del Fondo conforme indica la ley. Para el efecto del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se beneficiarán del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, las zonas donde residan más de 40% de la población raizal. El ente territorial invertirá al menos el 30% de los recursos de dicho Fondo.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2118 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina se destinarán para financiar proyectos de infraestructura multimodal de transporte como construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial, caminera y fluvial. Asimismo, se podrán destinar para financiar proyectos de transporte público de personas y de carga mediante sistemas inteligentes de movilidad en los modos carretero, marítimo y fluvial y del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso.

Artículo 131

RESPONSABILIDAD PENAL POR VIOLACION AL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>

Artículo 132

Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.

Artículo 133

TRANSITORIO. Las sobretasas a que se refiere el artículo 117 de la presente ley y correspondientes a los períodos gravables de enero y febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en su totalidad a favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General de la Nación a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes territoriales y al Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de ellos corresponda a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el respectivo período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté cobrando o los departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre de 1998.

Parágrafo 1. La sobretasa correspondiente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se declarará y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.
Parágrafo 2. En los casos en que se encuentre pignorada la sobretasa se observarán estos compromisos por parte de la Nación.

Artículo 134

FACTORING Y TITULARIZACION. Las entidades territoriales podrán desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta con descuento de la cartera en firme y vencida y de titularización de la cartera, a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en las mismas condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en el mercado para las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y su destino será exclusivamente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales.

Artículo 135

TRANSITORIO. Autorízase a las entidades territoriales por única vez a convertir los créditos de tesorería y sobregiros contratados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en créditos de largo plazo, previa la adopción de un plan de desempeño. Esta autorización no suspende los efectos del artículo 15 de la Ley 358 de 1997. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal evaluará, dará concepto previo obligatorio de conformidad y hará el seguimiento a los planes de desempeño suscritos por las entidades territoriales.

Artículo 136

SANEAMIENTO FISCAL VALLE DEL CAUCA, CAUCA Y CVC. El artículo 68 de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Inversión en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los departamentos del Valle del Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá continuar invirtiendo en planes de desarrollo."

Artículo 137

Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales. <CAPITULO VII.> IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 138

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.

Artículo 139

BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

Parágrafo 1. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 140

HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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