Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.

Ley Ordinaria · 488 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 154

Artículo 81

PROCEDIMIENTOS DE REVISORIA, AUDITORIA Y VIGILANCIA ESPECIAL PARA LA DIAN. Además del control que debe ejercer la Contraloría General de la República y otros órganos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar servicios de auditoría externa sobre aspectos generales o selectivos con firmas de reconocida experiencia e idoneidad para que recomienden la adopción de los controles necesarios que garanticen el correcto desempeño de la entidad. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 82

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administren. A partir de la vigencia de la presente ley el numeral 5o. del artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así: "5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones." Adiciónase el artículo 102 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo segundo. "Parágrafo 2o. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso."

Artículo 83

FUNCIONES DEL COMITE. El parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará así: "Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca."

Artículo 84

COMITE DE CALIFICACIONES. El artículo 362 del Estatuto Tributario quedará así: ARTICULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo."

Artículo 85

TASA DE INTERES MORATORIO. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.

Parágrafo 1. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%)."

Artículo 86

AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 868. <Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995.
Parágrafo 2. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario."

Artículo 87

EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA REFINANCIACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: "53. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la financiación de vivienda".

Artículo 88

COMPENSACION DE OFICIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 815-2 Compensación de oficio. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el trámite, se enviará comunicación al contribuyente."

Artículo 89

INFORMACION PARA CONTROL AL LAVADO DE ACTIVOS. Adiciónase el artículo 583 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos".

Artículo 90

ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 562-1. Actualización del registro de contribuyentes. La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario".

Artículo 91

NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> "Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud. Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".

Artículo 92

TRIBUTO UNICO PARA LA INTRODUCCION AL PAIS DEL MENAJE DOMESTICO. <Ver Notas del Editor> El menaje doméstico que introduzcan las personas no residentes en el país cuando ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, pagarán un gravamen del quince por ciento (15%) ad valorem que para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.

Artículo 93

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el presente artículo, el Gobierno Nacional oirá previamente a una comisión de cuatro (4) Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas, designadas para el efecto, por las Mesas Directivas del Congreso de la República."

Artículo 94

RETENCION EN LA FUENTE EN LA COLOCACION INDEPENDIENTE DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Se adiciona el siguiente artículo al Estatuto Tributario: "Artículo 401-1. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%). Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. "

Artículo 95

OBLIGACION DE INFORMAR POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario."

Artículo 96

<FACULTAD PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, CERTIFICACION Y METROLOGIA Y PARA LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PROPIAS INVIMA>. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

Artículo 97

BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHICULOS USADOS. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra."

Parágrafo 1. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas."

Artículo 98

TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios: 1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia. 2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución, establecerá anualmente la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos. 3. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2. La implementación de esta disposición se hará a partir del 1 de enero de 2020, la liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 99

TRANSITORIO. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el plazo para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales dentro de su área territorial.

Artículo 100

GASOLINA EN ZONAS FRONTERIZAS. <Artículo derogado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 681 de 2001>.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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