Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.

Ley Ordinaria · 488 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 154

Artículo 21

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REVISAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Revístese de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que modifique o derogue el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Estatuto Tributario. Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las Comisiones Económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la expedición de los Decretos que desarrollen las facultades previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el fin de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el tema tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban introducirse en los decretos correspondientes. El Gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.

Artículo 22

BENEFICIO DE AUDITORIA PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE DE 1998. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario".

Artículo 23

INCENTIVO AL AHORRO TRIBUTARIO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCION. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC -," no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año. Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda."

Artículo 24

<AUTORIZACION PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR>. El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces."

Artículo 25

DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACION DE EMPLEO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 250. Descuento tributario por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período. Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior. Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año. Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido. Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio, sólo podrán gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir del período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente. El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el inciso primero de este artículo, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.

Parágrafo 1. El descuento tributario aquí previsto no se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica."

Artículo 26

BENEFICIOS DE LA LEY PAEZ PARA NUEVAS ENTIDADES TERRITORIALES CREADAS EN SU ZONA DE COBERTURA. Las entidades territoriales que se formen derivadas de las señaladas en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, tendrán los mismos beneficios de que tratan las leyes mencionadas, cuando se mantengan los límites de las áreas territoriales originales.

Artículo 27

EXENCION PARA BONIFICACIONES Y/O INDEMNIZACIONES EN PROGRAMAS DE RETIRO DE ENTIDADES PUBLICAS. Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales." <sic>

Artículo 28

REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICION (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

Artículo 29

APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 53. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria".

Artículo 30

Modifíquese el artículo 249 del Estatuto Tributario así: ARTICULO 249. DESCUENTO POR DONACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior públicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación formal, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones oficiales y dedicadas a la educación básica formal, deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas y pensiones de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente y administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de familia y al desarrollo de los objetivos consagrados en sus estatutos. Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.

Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva, sus recursos a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educación, o de salud".

Artículo 31

El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así.: "Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 32

Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden nacional.

Artículo 33

Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contiene sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.

Artículo 34

Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 32, se requerirá certificación del Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o programa respectivo.

Artículo 35

Las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.

Artículo 36

DEDUCCION DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA. El inciso 2o. del artículo 119 del Estatuto Tributario quedará así: Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.

Artículo 37

El inciso 1o. del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así.: ARTICULO 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

Artículo 38

Adicionase el artículo 11 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.

Artículo 39

Adicionese el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 1. : Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

Artículo 40

<Ver Notas de Vigencia> Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional. En consecuencia el valor exento deberá transferirse a las Organizaciones Regionales de Televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacional de Televisión.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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