Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.

Ley Ordinaria · 488 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 154

Artículo 101

CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LA ESMERALDA. Establécese una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar. Esta contribución se liquidará con una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, cuya administración el Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, -Fedesmeraldas-. Los recursos se destinarán a los siguientes fines: a) Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación, transformación, control, certificación y comercialización; b) Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas; c) Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas esmeraldíferas, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales.

Parágrafo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos tendientes a cumplir los objetivos previstos en este artículo, así como para efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran. Los contratos que el Gobierno celebre con Fedesmeraldas tendrán una duración de diez (10) años prorrogables por periodos de igual duración.
Parágrafo 2. La exportación de esmeraldas no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de Mineralco S.A.; o por la entidad que haga sus veces de la existencia física de las esmeraldas que se pretenden exportar, y haberse pagado la contribución parafiscal a que se refiere este artículo.

Artículo 102

CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO. Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo en liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar los valores de la inversión presentados para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento (15%) del valor total de la respectiva inversión."

Artículo 103

IGUALDAD DE TRATO ADMINISTRATIVO. Cuando en los países a los cuales se exportan productos colombianos se exija el cumplimiento de requisitos administrativos que entraben o dificulten el libre comercio de los mismos, el Gobierno, a petición de los productores colombianos o de oficio, aplicará las mismas o similares medidas para los productos que provengan de dichos países, cuando los mismos no se avengan a retirar o modificar tales requisitos.

Artículo 104

OTRAS RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS. No tienen naturaleza tributaria las rentas que los departamentos y el Distrito Capital obtienen por la explotación individual o asociada de todas las modalidades de loterías y apuestas permanentes.

Artículo 105

<RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS EN EL EXTERIOR>. El parágrafo 1o. del artículo 366-1 del estatuto tributario quedará así: "Parágrafo 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario".

Artículo 106

<CORRESPONDE A LA DIAN LA FISCALIZACION, LA LIQUIDACION OFICIAL Y LA DISCUSION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS>. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

Artículo 107

Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo así: ARTICULO 404-1. RETENCION EN LA FUENTE POR PREMIOS. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) (valor año base 1998).

Artículo 108

Adicionese el artículo 794 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 1. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

Artículo 109

RENDIMIENTOS DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTICULO 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO. La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).

Artículo 110

TRANSITORIO. De los recursos apropiados dentro del presupuesto nacional, con destino a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y que se encuentran destinados a la promoción de los derechos de la mujer a través de apoyos a la investigación, foros de capacitación, talleres, apoyo a proyectos productivos de mujeres, casas de la mujer, en un monto de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), serán trasladados en un sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes. Estos recursos serán trasladados antes del 22 de diciembre de 1998.

Artículo 111

TRANSITORIO. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados. En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad: 1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de septiembre de 1998. 2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en el numeral anterior.

Parágrafo 1. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.

Artículo 112

Todos las importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos aduaneros; estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni licencia de Importación.

Artículo 113

Para la inversión en territorios indígenas se tendrá <sic> en cuenta los planes de desarrollo debidamente formulados por sus autoridades tradicionales.

Artículo 114

Adicionese el artículo 814 del Estatuto Tributario sobre facilidades para el pago, con el siguiente inciso: En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

Artículo 115

Modificar el inciso 1o. del artículo 368 del Estatuto Tributario. "Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención."

Artículo 116

A partir del 1o. de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%). IMPUESTOS TERRITORIALES

Artículo 117

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2093 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8o del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021.

Artículo 118

HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento. Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno. Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 681 de 2001. El texto es el siguiente:> Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Artículo 119

RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

Artículo 120

CAUSACION. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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