Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales.

Ley Ordinaria · 488 · 1998-12-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 154

Artículo 61

Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Artículo 62

TRANSITORIO - PLAZO MAXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR SUJECION DE NUEVOS BIENES AL IVA O A NUEVAS TARIFAS DIFERENCIALES. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 15 de enero de 1999 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 63

<Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>

Artículo 64

Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos. <Inciso final declarado INEXEQUIBLE>

Artículo 65

Los implementos para deporte competitivo continuarán gravados a la tarifa general del IVA.

Artículo 66

Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. CONTRABANDO Y EVASION FISCAL

Artículo 67

CONTRABANDO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>

Artículo 68

IMPORTACIONES DECLARADAS A TRAVES DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA* Y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS. <Inciso INEXEQUIBLE> La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383/97 no se aplicará al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito. Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera* y los Almacenes Generales de Depósito únicamente responderán por declarar un valor diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por aquél. Las Sociedades de Intermediación Aduanera* y los Almacenes Generales de Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. <Inciso INEXEQUIBLE>

Parágrafo 1. Las Sociedades de Intermediación Aduanera* y los Almacenes Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, la facultad de reconocimiento de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la Dirección de Aduanas.

Artículo 69

FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>

Artículo 70

FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PUBLICO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>

Artículo 71

RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Los Parágrafos 1o. y 2o. del Artículo 665 del E.T fueron unificados en un solo parágrafo por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000. El texto original de este artículo es el siguiente:> Los parágrafos primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán así: "PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".

Artículo 72

CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor".

Artículo 73

SANCION POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($10.000.000) (valor año base 1998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales."

Artículo 74

SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: "a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario".

Artículo 75

AMPLIACION DEL PERIODO DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO. El inciso segundo del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: "La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.

Artículo 76

OBLIGACION DE EXIGIR FACTURA. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan".

Artículo 77

RETENCION DE MERCANCIAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con excepción del numeral 5o. declarado exequible> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 657-1. <Artículo INEXEQUIBLE, con excepción del numeral 5> 5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 78

Adicionase el artículo 574 del Estatuto tributario con el siguiente inciso: "Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas". FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA

Artículo 79

FACULTADES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas: 1. Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. 3. <Numeral INEXEQUIBLE> 4. Crear y reglamentar el Fondo de Promoción e Incentivos al desempeño de sus funcionarios. 5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la organización y funcionamiento del nuevo ente, y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que sean ubicados en otras entidades. 6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para el nuevo ente. 7. Crear el Fondo de Capacitación a los comerciantes en proceso de formalización.

Artículo 80

CREACION DE LA POLICIA FISCAL Y ADUANERA. <Artículo derogado por el artículo 53 la Ley 633 de 2001<sic, 2000>, según establece la Corte Constitucional en Sentencias C-1066-01>

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Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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