Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 418 · 1997-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–136 de 136

Artículo 117

Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a. de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen o complemente <sic>, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.

Artículo 118

El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos. El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes. FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
Parágrafo 2. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
Parágrafo 3. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 119

<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de la presente ley, en todos los departamentos y municipios del país deberán funcionar los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana con carácter de “fondo cuenta”. Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad, en materia de dotación, pie de fuerza, actividades de prevención, protección y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local. Estas actividades serán administradas por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad, de conformidad con las decisiones que para ello adopte el comité de orden público local. Las actividades de seguridad y orden público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado; las que correspondan a necesidades de convivencia ciudadana y orden público serán cumplidas por los gobernadores o alcaldes. Seguimiento y reporte de los recursos e inversiones realizadas con los fondos-cuenta territoriales. El Ministerio de Justicia y del Interior, diseñará y pondrá en funcionamiento un sistema que le permita realizar seguimiento a las inversiones que los entes territoriales realizan con los recursos de los fondos-cuenta territoriales. Dicho sistema debe permitir conocer los recursos que anualmente tiene cada fondo-cuenta territorial de seguridad, tanto del orden departamental como local. De igual forma, debe permitir conocer los proyectos y actividades que se financian con estos fondos. Los entes departamentales podrán suscribir convenios interadministrativos con otros departamentos y con la Policía Nacional para la administración de este sistema. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo.
Parágrafo 2. <Ver Notas del Editor 2> <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2126 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la distribución de recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana del orden departamental se dispondrá un porcentaje para sufragar los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación y la prestación del servicio del Sistema de Seguimiento por medios telemáticos, de que trata el artículo 16 *1 numeral b) de la Ley 1257 de 2008. El Sistema de Seguimiento será administrado por la gobernación respectiva.

Artículo 120

<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. <Inciso derogado por el artículo 8 de la Ley 1738 de 2014> Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

Parágrafo 1. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad.

Artículo 121

Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 122

<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta y tendrá por objeto garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial consagrada en el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, deberá invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad, y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados, mientras se inicia la siguiente vigencia o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público. La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia.

Artículo 123

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en las zonas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares. Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial.

Artículo 124

Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.

Artículo 125

Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes. Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble. La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción. Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá establecer un programa de relocalización en área se reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiación.

Artículo 126

El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.

Artículo 127

Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

Artículo 128

<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1738 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y contra la cual solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación. Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional, pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 129

<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1738 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación. El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

Artículo 130

Declárese la utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente Título que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las reservas territoriales especiales. Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de Gobierno, deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de Auditoría de Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoría Especial del Orden Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de 1995 y el Decreto 0372 de 1996.

Artículo 131

<Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 132

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día. ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con esta ley, entiéndase que los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley. ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de elección popular y sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario. Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia, entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades colombianas. AMILKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO El Director del Departamento Administrativo encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior, JUAN CARLOS POSADA. La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDUARDO FERNANDEZ DELGADO. El Ministro de Defensa Nacional, GILBERTO ECHEVERRI MEJIA. Anterior

Parágrafo 1. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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