Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 418 · 1997-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 136

Artículo 96

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1421 de 2010> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público. La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados.

Artículo 97

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1106 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En la providencia de apertura de la instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado. Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad fiduciaria, para su administración.

Artículo 98

La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este artículo, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad, calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión. INFORMACIÓN Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES ARTíCULO 99. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1106 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Unicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran. Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios. Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca. La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos. La Policía Nacional Dijín podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios. El Ministerio de Comunicaciones* deberá remitir a la Policía Nacional Dijin la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite. Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos. Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias. Cuadro de características técnicas de la Red. Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica. Registro de suscriptores y personas autorizadas.

Artículo 100

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 101

<Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios que prestan el servicio de buscapersonas implementarán una placa de identificación que debe permanecer adherida al equipo de comunicación donde se indique la razón social del concesionario y un número telefónico local o gratuito a través del cual se pueda verificar la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.

Artículo 102

Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario. 2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado. 3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones. 4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.

Artículo 103

La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones* para que aplique las sanciones a que haya lugar. Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 99, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones*, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.

Artículo 104

<Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la utilización y el porte de radios con banda abierta. Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de los equipos de comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros o receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín, la respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de Comunicaciones* la importación o uso según el caso. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE ÓRDEN PÚBLICO

Parágrafo 1. La DIAN o el Ministerio de Comunicaciones, según sea importación o uso, exigirá al interesado concepto favorable expedido para tal efecto por la Policía Nacional, Dijín.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

Artículo 105

<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1106 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 106

Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta. De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: 1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente. 2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público. 3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.

Artículo 107

Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.

Artículo 108

El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes. La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma. Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores según el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular. Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.

Artículo 109

<Ver Notas del Editor> En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección dentro de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el Presidente o el Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación o Alcaldía a una persona de la misma filiación y grupo político del destituido.

Artículo 110

Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada conforme a las disposiciones de este Título. Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.

Artículo 111

<Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público: Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les obligue a renunciar. Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta. Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio. Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones. Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados. Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva. En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio. Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir. Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones. El Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso.

Artículo 112

Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 106 de la presente ley serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias: 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. 2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento. 3. Los Procuradores departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

Artículo 113

En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento: 1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello. 2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas. 3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 114

Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación. Según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición o en el término de diez (10) días en el caso de la apelación.

Artículo 115

En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.

Artículo 116

<Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 <sic, es 2002> y el Decreto 262 de 2000, o por las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS

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Capítulo IV — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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