Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 418 · 1997-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 136

Artículo 56

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1421 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer la conexidad de los hechos materia de investigación con el delito político, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios: La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la entidad del Gobierno Nacional. Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes. La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros­ representantes del grupo armado organizado al margen de la ley con la que se haya adelantado un proceso de paz. Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los cuales está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de tales hechos por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos que lo motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud.

Artículo 57

<Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia y contendrá también la indicación del despacho judicial que se encuentre el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes. Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se hará según las normas comunes de procedimiento. La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reintegración a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.

Artículo 58

<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1738 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud del beneficio de indulto, será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente. El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Artículo 59

<Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concederles el indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo ordene. El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el del hábeas corpus y la tutela.

Artículo 60

<Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesa, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

Artículo 61

<Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles del beneficio.

Artículo 62

<Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de las cuales se decrete el beneficio jurídico, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 63 y 64 de la presente ley.

Artículo 63

<Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno, si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro del término que dure su proceso de reintegración. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. Para el caso de la cesación del procedimiento, la preclusión de la instrucción y la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso cuando se trate del trámite de la Ley 600 de 2000. Cuando el beneficiario haya sido condenado bajo el marco de la Ley 906 de 2004, deberá presentarse solicitud de revocatoria ante el juez de conocimiento. La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio del Interior y de Justicia y al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA.

Artículo 64

<Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios que en este título se consagran, no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares. En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrán intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.

Artículo 65

<Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos al margen de la ley, con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrá beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reintegración socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 66

La autoridad judicial que con su acción u omisión no diere cumplimiento a lo ordenado en el presente Título, incurrirá en falta gravísima sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo. SEGUNDA PARTE MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

Artículo 67

<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal. Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal.

Artículo 68

El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.

Parágrafo 1. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
Parágrafo 2. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
Parágrafo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa.

Artículo 69

Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación. Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 70

<Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa. La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.

Parágrafo 1. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la solicitud de protección de personas que le formulen de manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nacional designe para estos efectos.

Artículo 71

<Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones: Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa, siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso. Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actos de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios. Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar. Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas. Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.

Parágrafo 1. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener efecto.
Parágrafo 2. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
Parágrafo 3. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

Artículo 72

La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.

Artículo 73

<Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes ni después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por el beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo. La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no responderá por promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.

Artículo 74

Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.

Artículo 75

Podrán también beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía" en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con Organizaciones Armadas al margen de la ley o con personas que hayan cooperado con tales organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas que por su gravedad sean consideradas como atroces.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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