Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 418 · 1997-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 136

Artículo 76

El Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa. El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las organizaciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países. Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.

Artículo 77

El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.

Artículo 78

Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.

Artículo 79

En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

Parágrafo 1. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

Artículo 80

La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente ley. En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo.

Parágrafo 1. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 81

<Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

Parágrafo 1. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.
Parágrafo 2. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.
Parágrafo 3. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

Artículo 82

<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

Parágrafo 1. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

Artículo 83

Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo 79 de la presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores. En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el artículo 81 de la presente ley.

Artículo 84

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 85

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 86

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 87

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 88

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 89

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>. SANCIONES A CONTRATISTAS

Artículo 90

<Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales: Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del contrato.

Parágrafo 1. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

Artículo 91

<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1738 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista. En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral. Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.

Artículo 92

Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en el ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 90 de esta ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.

Artículo 93

El Contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato, y, si es del caso, a declarar su caducidad.

Parágrafo 1. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.

Artículo 94

Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.

Artículo 95

El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo. La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley. EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

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Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VI — de la Presidencia de la República,
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Título I — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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