Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 418 · 1997-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 136

Artículo 38

<Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el certificado de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

Artículo 39

<Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de crédito podrá hacer efectivo ante el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando, además de cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas.

Artículo 40

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 41

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>. ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA Siguiente

Artículo 42

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la Red de Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente. ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Artículo 43

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Red de Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Dichos programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica, técnica y administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 44

Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo. Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.

Artículo 45

Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

Artículo 46

<Ver Notas del Editor(2)(3) sobre el alcance de la no prórroga de este artículo por la Ley 1106 de 2002> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.

Artículo 47

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1421 de 2010> La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos.

Artículo 48

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>.

Artículo 49

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.

Artículo 49B

<Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1941 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las armas de fuego que hayan sido amparadas en cualquier tiempo, con permiso de tenencia, porte y especiales, deberán ser empadronadas conforme a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional. Las que estén o hayan estado vinculadas en una investigación judicial de carácter penal, deberán registrase en el sistema de información que se disponga para el efecto. Créase el Registro Nacional de Identificación Balística que contendrá dos tipos de información. La información sobre la huella balística de las armas con permiso de tenencia, porte y especiales que será administrada por el Ministerio de Defensa Nacional y la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal, que será administrada por la Fiscalía General de la Nación y se registrará en la plataforma que disponga dicha entidad para tal fin. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, las personas que tengan o porten armas, cuyos permisos de tenencia y porte se encuentren vencidos o que no quieran seguir teniéndolas o portándolas, podrán entregar al Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA) el (las) arma(s) respectiva(s) y por ese hecho se les condonarán las multas, deudas y demás sanciones relacionadas con el porte o tenencia de las mismas hasta la fecha de su entrega. ARTÍCULO 49Bbis. SOBRE EL EMPADRONAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN BALÍSTICA. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empadronamiento consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego. Para la adquisición, revalidación y cesión de las armas de fuego, la persona natural o jurídica, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá cumplir con el empadronamiento que para tal fin reglamentará el Gobierno nacional. El que omita el empadronamiento establecido en el artículo 5o <49B> de la Ley 1941 de 2018 será objeto de incautación, decomiso y multa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las normas que lo modifiquen o adicionen. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, de que trata el artículo 5o de la Ley 1941 de 2018, el valor del registro y certificación corresponderá al 9% de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo recaudo estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional. Para aquellos que hicieran el registro dentro de los 6 primeros meses contados a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística corresponderá una tarifa del 4% de un salario mínimo, legal mensual vigente.

Parágrafo 1. En consideración a las funciones que, constitucional y legalmente le competen a la Fiscalía General de la Nación, para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, esta entidad tendrá acceso a la información relacionada con la huella balística administrada por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual debe ser compatible con la base de datos de imágenes de la plataforma dispuesta por la Fiscalía.

Artículo 49C

<INHIBIDORES, BLOQUEADORES Y AMPLIFICADORES DE> SEÑALES RADIOELÉCTRICAS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1941 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de prevenir la comisión de conductas delictivas, el Gobierno nacional reglamentará las condiciones de instalación, fabricación, comercialización, importación, exportación, transporte, distribución, adquisición, almacenamiento, venta, suministro, reparación, publicidad, marketing y uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA EN CASOS DE DELITOS POLÍTICOS

Artículo 50

<Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio del indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reintegrarse a la vida civil. <Ver Notas del Editor> También podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reintegrarse a la vida civil. No se aplicarán los beneficios jurídicos dispuestos en este título y los socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional, a quienes hayan incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano. Estas personas podrán acogerse al régimen transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias o acudir a la jurisdicción ordinaria para recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia. Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguro de vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas establecidas en el Título I de la segunda parte de la presente ley. De forma excepcional, el Gobierno Nacional, a los sujetos a que se refieren los incisos anteriores, a petición del grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del desmovilizado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad. A quienes se les atribuya responsabilidad penal por delitos cometidos después de la desmovilización, efectuada de acuerdo con esta ley o leyes anteriores perderán los beneficios que se entregan en la presente ley. Igualmente los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que estando detenidos, o que en cumplimiento de la pena especialmente en penas privativas de la libertad incurran en algún delito serán excluidos de los beneficios previstos en la presente ley.

Parágrafo 1. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales, este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que constituyeron fundamento de la decisión.
Parágrafo 2. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces.
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.

Artículo 51

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1421 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere, por parte del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.

Artículo 52

<Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002. Según lo aclarado por el artículo 1 del Decreto 1000 de 2003.>

Artículo 53

<Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales. La decisión tomada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, deberá ser enviada además, a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social, Económica de Personas y Grupos Armados Organizados al Margen de la ley, a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella, decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia del presente título.

Parágrafo 1. Cuando se trate de persona que ha hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se presente a las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente, enviará de oficio, en un término no mayor de quince (15) días, más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la dejación de las Armas (CODA), para que decida si expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 2o del Decreto 128 de 2003, modificado y adicionado por el Decreto 395 de 2007, o el que haga sus veces.

Artículo 54

Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio del Interior elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio del indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional. Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 55

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1421 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales, deberán informar semestralmente al Ministerio del Interior y de Justicia, de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de delitos políticos y los conexos con estos.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VI — de la Presidencia de la República,
Capítulo VII — Sin título
Título I — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma