Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 418 · 1997-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 136

Artículo 18

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo. Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social. Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

Parágrafo 1. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.

Artículo 19

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad socio­económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 20

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 3. Medicamentos. 4. Honorarios médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

Artículo 21

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Fosyga.

Parágrafo 1. Para efectos de la ejecución de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos o acciones terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno, que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los beneficios a cargo del Fosyga.

Artículo 22

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.

Parágrafo 1. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de previsión o seguridad social, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1991 <sic, la Ley 100 referida corresponde al año 1993>, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.

Artículo 23

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.

Artículo 24

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. 2. Acciones médico-quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 25

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1738 de 2014> El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes. ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

Artículo 26

Los hogares damnificados por los actos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas. En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.

Artículo 27

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha de ocurrencia del acto damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

Artículo 28

Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.

Artículo 29

<Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

Artículo 30

Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 31

Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone. ASISTENCIA EN MATERIA DE CRÉDITO

Artículo 32

DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE O FLUVIAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2272 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, así como la carga y la tripulación y capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alternación del orden público lo amerite. Todos estos muebles, enseres e inmuebles, así como la carga y la tripulación deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.

Parágrafo 1. No obstante, la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial, así como la carga y la tripulación, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6o de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto o delincuencia común, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

Artículo 33

<Opera la pérdida de fuerza ejecutoria por no haber sido prorrogado este artículo por la Ley 1421 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la tasa de captación del Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva entidad financiera. En los convenios a que se hace referencia este artículo se precisarán los condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Parágrafo 1. En los convenios a que hace referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos, redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.
Parágrafo 2. La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.

Artículo 34

En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 15 de la presente ley para financiar créditos de capital de trabajo e inversión.

Artículo 35

En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior de la siguiente manera: La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la Red de Solidaridad Social. En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Artículo 36

<Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo.

Artículo 37

La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito, elaborando para ello las respectivas listas.

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Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VI — de la Presidencia de la República,
Capítulo VII — Sin título
Título I — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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