Son atribuciones de los Concejos:
1. Formar el presupuesto de rentas y gastos para el servicio del Distrito;
2. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión;
3. Nombrar los jueces, Tesoreros y Personeros Municipales;
4. Crear empleados para el servicio municipal, señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de Tesorero o de Recaudador de Hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último, conforme a la legislación del respectivo Departamento;
5. Arreglar la Policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo;
6. Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos.
7. Exigir de los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;
8. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;
9. Reglamentar sus trabajos y policía interior;
10. Examinar y fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros Municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas;
11. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos;
12. Fijar el número de jueces que debe haber en el Municipio, y cuando determinen que haya más de uno, dividir entre ellos los asuntos de su incumbencia, con aprobación del Gobernador;
13. Calificar las credenciales de sus propios miembros;
14. Llevar el movimiento de población y formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas;
15. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado publico;
16. <Ordinal INEXEQUIBLE>
17. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. Los acuerdos que dicte el Concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del Gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la aprobación del respectivo Ministerio;
18. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipios;
19, Crear juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y reglamentar sus atribuciones;
20. Llevar el movimiento anual de la población;
21. Formar el censo cuando lo determine la ley, y
22. Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes.
<Atribuciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:>
a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
b). Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.