Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 339

Artículo 161

El Concejo tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se reunirá ordinariamente una vez al mes, por lo menos, y demás cuando lo determine su reglamento. A sesiones extraordinarias puede ser convocado por el Presidente y por el Alcalde, siempre que haya asuntos en que ocuparse.

Artículo 162

Los Secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen las ordenanzas y acuerdos respectivos, o que ordene el Presidente.

Artículo 163

Para instalarse o para funcionar un Concejo necesita la mayoría absoluta de sus miembros; y para: aprobar cualquier proyecto o resolución, la mayoría absoluta de los que estén presentes en la sesión. El empate reiterado se tiene por negativa.

Artículo 164

Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado o anulado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo, la revocación tiene que ser por medio de otro.

Artículo 165

Todo individuo tiene derecho a pedir copia de documentos que hagan parte del archivo del Concejo, pero son de su cargo los gastos de amanuense. El Presidente manda expedir la copia y el Secretario la autoriza.

Artículo 166

Cuando por cualquiera circunstancia el Concejo no pudiere instalarse el 1o de noviembre siguiente a la elección, continuará funcionando el del año anterior hasta que la instalación tenga lugar.

Artículo 167

El Prefecto, el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales, Inspectores de Instrucción Pública, Médicos Oficiales. Ingenieros Municipales y Presidentes de juntas de Beneficencia tienen voz, pero no voto, en las sesiones del Concejo, y pueden presentar proyectos de acuerdo en los asuntos de su ramo.

Artículo 168

Cuando no se reúna el quórum necesario, los Concejales presentes apremiarán a los ausentes con multas sucesivas de cinco a diez pesos. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS

Artículo 169

Son atribuciones de los Concejos: 1. Formar el presupuesto de rentas y gastos para el servicio del Distrito; 2. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión; 3. Nombrar los jueces, Tesoreros y Personeros Municipales; 4. Crear empleados para el servicio municipal, señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de Tesorero o de Recaudador de Hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último, conforme a la legislación del respectivo Departamento; 5. Arreglar la Policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo; 6. Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos. 7. Exigir de los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes; 8. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros; 9. Reglamentar sus trabajos y policía interior; 10. Examinar y fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros Municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas; 11. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos; 12. Fijar el número de jueces que debe haber en el Municipio, y cuando determinen que haya más de uno, dividir entre ellos los asuntos de su incumbencia, con aprobación del Gobernador; 13. Calificar las credenciales de sus propios miembros; 14. Llevar el movimiento de población y formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas; 15. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado publico; 16. <Ordinal INEXEQUIBLE> 17. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. Los acuerdos que dicte el Concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del Gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la aprobación del respectivo Ministerio; 18. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipios; 19, Crear juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y reglamentar sus atribuciones; 20. Llevar el movimiento anual de la población; 21. Formar el censo cuando lo determine la ley, y 22. Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes. <Atribuciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:> a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. b). Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.

Artículo 170

Es obligación de los Municipios que tengan más de 25,000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.

Artículo 171

Es prohibido a los Concejos: 1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos; 2. Costear dichas fiestas o regocijos con fondos del Municipio; 3. Condonar deudas a favor del Municipio; 4. Gravar con impuesto el tránsito de objetos por el territorio de los Municipios, salvo los casos especiales en que se les haya concedido permiso, e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando ésta se halle gravada con el impuesto predial; 5. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público; 6. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo los casos excepcionales y con aprobación de la Asamblea; 7. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones; 8. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden; 9. Gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado; 10. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del Fisco; 11. Privar a los vecinos de otros Municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los del propio Municipio; 12. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del Municipio, y 13. Gravar los artículos de consumo, víveres, ganados, maderas, etc., que pasen por su territorio para ser expendidos en otro Municipio. ACUERDOS

Artículo 172

Los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los Concejales y por los empleados de que trata el artículo 167. <Texto adicionado por el artículo 7 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> Desde la sanción de la presente Ley, ningún contratista de obras públicas municipales, ni sus apoderados, podrán ejercer el cargo de Concejero Municipal, mientras conserven el carácter de contratista o apoderado. Dichas personas y los administradores de servicios públicos municipales, no podrán ser elegidos Concejeros Municipales.

Artículo 173

Todo proyecto de acuerdo debe sufrir dos debates en dos días distintos; y para ser aprobado necesita la mayoría absoluta de los miembros presentes a la sesión.

Artículo 174

Aprobado en segundo debate un acuerdo, se pasará al Alcalde para su sanción.

Artículo 175

El Alcalde, dentro de los dos días siguientes al en que reciba un acuerdo, debe sancionarlo o devolverlo con observaciones. Esto último Puede ser por motivos de inconstitucionalidad, incompetencia o inconveniencia.

Artículo 176

Si el Concejo declara infundadas las observaciones del Alcalde, éste tiene que sancionar el acuerdo.

Artículo 177

El Alcalde pasará al Gobernador copia de todo los acuerdos que sancione, y cuando crea que son inconstitucionales o ilegales, lo expresará así, explicando las razones en que se funda. El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por telégrafo, si lo hubiere en la localidad, a más tardar dentro de los diez días siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.

Artículo 178

Sancionado un acuerdo, será publicado por bando en un día de concurso y en el periódico oficial del Municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.

Artículo 179

Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas. Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes. ANULACION DE ACUERDOS

Artículo 180

Los acuerdos de los Concejos son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial.

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Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
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Capítulo VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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