<Artículo sustituido por el artículo 5 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil, de quince.
Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de éste su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República.