Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 339

Artículo 141

La organización municipal comprende la creación, nombre y demarcación del Municipio, y la forma de su régimen municipal. La administración municipal comprende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Municipio y al manejo de los intereses de aquél.

Artículo 142

Las ordenanzas organizan los Municipios y arreglan la administración sobre las bases de la presente Ley.

Artículo 143

Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes y ordenanzas.

Artículo 144

La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

Artículo 145

La administración de los intereses del Municipio está a cargo del Concejo, y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Concejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Municipio en cualquier asunto determinado.

Artículo 146

La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo. MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS

Artículo 147

<Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Artículo 148

Los individuos que quieran promover la creación de un Municipio principiarán por elevar la solicitud de que habla el ordinal 3o. del artículo anterior, y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por más de la mitad de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio. Acompañaran, además, un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los demás hechos o condiciones que se determinan en el artículo precedente.

Artículo 149

Si el Gobernador estimare suficientes las pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Concejos de los Municipios que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Prefectos de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Gobernador no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar, y luego que lo estén, procederá como queda dicho.

Artículo 150

Sea que los Concejos y los Prefectos acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Municipio podrán reforzar las que acompañaron a la solicitud primitiva.

Artículo 151

El Gobernador del Departamento pasará el expediente a la Asamblea Departamental con un informe fundado, en que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: primero, si están probadas las circunstancias que exige la ley para la creación del Municipio, y segundo, si hay conveniencia pública en dicha creación.

Artículo 152

Si la Asamblea creyere fundada la solicitud, y conveniente la medida, expedirá la respectiva ordenanza, en la cual, si el territorio del nuevo Municipio perteneciera a dos o más Provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.

Artículo 153

De una manera análoga a la explicada en los artículos anteriores se procederá cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Municipio para agregarlo a otro.

Artículo 154

En los Municipios que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero y Recaudador de Hacienda, y otra los de Secretario del Alcalde, del juez y del Concejo, según fueren las circunstancias de cada localidad.

Artículo 155

Cuando un Municipio tenga caseríos de alguna importancia, en los cuales convenga establecer una administración especial, se erigirán en Corregimientos y serán administrados por un Corregidor, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia del Alcalde y de acuerdo con las instrucciones de éste. Esta atribución corresponde a los Concejos, pero sujeta a la revisión del Gobernador, a solicitud de los vecinos del caserío.

Artículo 156

En las Intendencias Nacionales el Poder Ejecutivo podrá crear y organizar Corregimientos o Comisarías Especiales, si lo estima conveniente, para la mejor administración de ellas.

Artículo 157

En caso de que lleguen a crearse los Corregimientos o Comisarías de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo señalará por medio de decreto el personal que debe servirlos, la remuneración de éste y las atribuciones de los Corregidores o Comisarios, teniendo para ello en cuenta las necesidades de cada Corregimiento o Comisaría, los lugares, en que se hayan creado, y las funciones que deben desempeñar los respectivos empleados.

Artículo 158

Las partidas necesarias para dar cumplimiento a los dos artículos anteriores se considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos. CONCEJOS

Artículo 159

<Artículo sustituido por el artículo 5 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil, de quince. Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de éste su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República.

Artículo 160

Los miembros del Concejo se denominarán Concejales.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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