Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 339

Artículo 181

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Artículo 182

<Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913> ALCALDIAS Y CORREGIMIENTOS

Artículo 183

El Alcalde es el jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y agente inmediato del Prefecto. El Alcalde es, además, jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 184

Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes: 1. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente y desempeñe los deberes que le corresponden; 2. Convocarlo a reuniones extraordinarias cuando un caso grave y urgente lo exija; 3. Conceder licencia a los Concejales; 4. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones; 5. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio; para que marchen con regularidad; 6. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina; 7. Conceder licencia a los empleados municipales, en los casos y especificados por la ley; 8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor; 9. Velar porque los empleados en el servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones; 10. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del Municipio, y con especialidad los de presupuestos de rentas y gastos en la época oportuna; 11. Dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos; 12. Remitir al Gobernador, en los primeros ocho días de cada mes, los datos estadísticas del consumo de ganado mayor, lanar y de cerda; 13. Dar en el mes de diciembre un informe al Prefecto de la Provincia o al Gobernador del Departamento, cuando no exista la entidad provincial, sobre la marcha de la Administración Pública en el Municipio, y las medidas que convenga tomar para mejorarla; 14. Imponer multas hasta de veinte pesos, o arrestó hasta de seis días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que les falten al debido respeto; 15. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo; 16. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad; 17. Perseguir a los reos prófugos que haya en el Municipio; 18. Nombrar los Corregidores en las fracciones en que esto deba tener lugar; 19. Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad; 20. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública, y fomentar, en cuanto esté a su alcance, este ramo en el Municipio; 21. Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto buen estado y arreglo, y 22. Despachar, sin pérdida de tiempo, los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.

Artículo 185

El período de duración del Alcalde es de un año, a partir del 1o. de enero siguiente a su elección, y puede ser reelecto.

Artículo 186

El Alcalde tendrá dos suplentes, que se denominarán primero y segundo, nombrados por el Gobernador, los cuales desempeñarán, por su orden, la Alcaldía, cuando por cualquier causa falte el principal.

Artículo 187

El Alcalde tendrá un Secretario, de su libre nombramiento y remoción, y en los Municipios en que las rentas lo permitan, tendrá los subalternos que el Concejo disponga.

Artículo 188

El despacho de la Alcaldía estará siempre en la cabecera del Municipio.

Artículo 189

Los Corregidores durarán un año en el desempeño de sus funciones, y son de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

Artículo 190

Los Corregidores tendrán por inmediato superior al alcalde del Municipio a que pertenezca el caserío que administran.

Artículo 191

Los Corregidores tomarán posesión ante el Alcalde respectivo.

Artículo 192

Los Corregidores tendrán a los Alcaldes al corriente de todas las disposiciones que dicten, para que sean aprobadas, modificadas o improbadas.

Artículo 193

El Corregidor tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, el cual podrá ser a la vez Recaudador auxiliar de rentas públicas en el Corregimiento.

Artículo 194

Los empleos de Alcalde y de Corregidor serán de forzosa aceptación, y pueden ser remunerados o no, según lo dispongan las Asambleas respectivas. BIENES, IMPUESTOS Y GASTOS DE LOS DISTRITOS

Artículo 195

Pertenecen a los Municipios los bienes que por cualquier título integran hoy su patrimonio, especialmente los bienes vacantes y mostrencos que se hallen ahora o después dentro de sus límites; los edificios, puentes y demás obras cuya construcción se haya hecho con los fondos del Municipio, y los que les señalen las leyes y ordenanzas. Los bienes de personas que hayan muerto sin dejar herederos testamentarios o ab intestato, pertenecen al Municipio en el cual tuvieron aquéllas su último domicilio.

Artículo 196

Las Asambleas Departamentales fijarán los impuestos que pueden establecer los Municipios, sin permitirles gravar objetos gravados por el Estado, y pueden aquéllas ceder a éstos el todo o parte de los que les correspondan conforme a las leyes. Los impuestos existentes hoy se conservarán mientras las Asambleas determinen lo conveniente.

Artículo 197

Las Asambleas Departamentales pueden reformar o derogar las leyes de los extinguidos Estados, relativas al régimen municipal, sin contravenir a las disposiciones legales.

Artículo 198

Los bienes de los Municipios gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares, y en consecuencia no podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos y con los mismos requisitos que lo sean las de los particulares. Dichos bienes no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales o departamentales. En beneficio de los Municipios pueden ser aplicados los bienes del Estado o del Departamento, por las leyes u ordenanzas respectivas y por motivos graves de interés público.

Artículo 199

Los gastos de cargo de los Municipios serán determinados por las respectivas Asambleas Departamentales, pero no podrán señalarles gastos que la ley haya impuesto al Estado o al Departamento.

Artículo 200

Los bienes que por su fundación u origen estén destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación.

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Capítulo VI — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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