Artículo 121
Son también anulables, como las ordenanzas, los acuerdos expedidos por los extinguidos Consejos Administrativos Departamentales.
Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5
Son también anulables, como las ordenanzas, los acuerdos expedidos por los extinguidos Consejos Administrativos Departamentales.
Las denuncias sobre nulidad de las ordenanzas no afectan los derechos constituidos conforme a ellas y durante su vigencia. GOBERNADORES
En cada Departamento habrá un Gobernador, que será jefe de la Administración seccional y Agente del Poder Ejecutivo.
La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del Despacho para los asuntos urgentes a uno de sus Secretarios.
Los Gobernadores serán nombrados para un período de dos años, a partir del 1o de mayo de 1913.
Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables ante la Corte Suprema de justicia por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes: 1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes del Gobierno; 2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes; reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración. 3. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República; 4. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos; 5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley; 6. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos; 7. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales; 8. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros a la autoridad competente, para que ésta decida sobre su exequibilidad. 9. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad; 10. Nombrar, Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito judicial, cuando la falta de los principales no pueda ser llenada por los suplentes, y dar cuenta de los nombramientos a la Corte Suprema de justicia; 11. Formar anualmente el proyecto del presupuesto de rentas y gastos, y presentarlo a la Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales; 12. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley; 13. Resolver las consultas sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleos municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno; 14. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las ordenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera; 15. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes, ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes; 16. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración del Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes; 17. Visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las Municipalidades. 18. Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; 19. Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar, luego que se encargue del puesto, del archivo, mueblaje y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración; 20. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea nombrado por él, cuan lo la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte; 21. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley; 22. Dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno; 23. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o correspondan su revisión a otra autoridad; 24. <Ordinal modificado por el artículo 3 de la Ley 37 de 1935. El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los Inspectores Provinciales de Instrucción Pública, en armonía con la organización y reglamentación que determine el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 1o. de esta Ley. 25. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente; 26. Nombrar y remover los Prefectos, los Alcaldes Municipales, el Secretario o Secretarios y los subalternos de la Gobernación; 27. Fomentar en lo posible las vías de comunicación; 28. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten; 29. Perseguir activamente los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente; 30. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas; 31. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinadas asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus funciones; 32. Visitar mensualmente las oficinas públicas de la capital del Departamento; 33. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno; 34. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.; 35. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden; 36. Nombrar en propiedad, de ternas pasadas por los respectivos Tribunales, los Registradores de Instrumentos públicos y los Notarios, suspenderlos, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y nombrar Notarios y Registradores interinos, cuando falten los principales y los suplentes; 37. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.
El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la Administración que esté a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir. BIENES Y RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS
Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales y municipales. Cuando sea el caso de embargar bienes de los Departamentos o de los Municipios, se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 25 de la Ley 169 de 1896.
Los bienes que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquier otro titulo, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución. REGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Los Departamentos continuarán divididos en Provincias, y éstas con la organización que hoy tienen.
Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento remoción del Gobernador, de quien es agente inmediato.
El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine la Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero.
Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal en las faltas absolutas, temporales o accidentales. Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará a éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado en el otro puesto que servía.
El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de ella por razón de visita oficial o comisión que le confíe el superior.
Cuando el Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando o jurisdicción. Los que lo requieran podrán ser despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre.
Cuando el Prefecto se ausente de la Capital de la Provincia podrá quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto, con aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario que autorice sus providencias a cualquiera de sus subalternos.
Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia: 1. Comunicar las leyes y órdenes superiores a los empleados Municipales, de la Provincia; 2. Mantener el orden en la Provincia y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del Departamento y de la República; 3. Vigilar la conducta de los empleados de la Provincia, y promover lo conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran, por faltas u omisiones en el cumplimiento de su deber; 4. Visitar una vez al año, por lo menos, los Municipios de su Provincia, para cerciorarse de la marcha de la Administración Pública y de la conducta de los empleados; 5. Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la administración de la Provincia, e indicar las reformas que a su juicio sean necesarias; 6. Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) y arresto hasta de diez días a los que desobedezcan sus órdenes o le falten al debido respeto; 7. Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del archivo, mueblaje y enseres de la oficina; 8. Suspender a los empleados administrativos de la Provincia o del Municipio, cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar la resolución del Gobernador y consultar con éste inmediatamente las resoluciones que al efecto dicte; 9. Ejercer todas las facultades que le deleguen los Gobernadores; 10. Conocer en primera o segunda instancia, según el caso, de los asuntos administrativos y de policía que le atribuyan las ordenanzas de los Departamentos; 11. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y las ordenanzas. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS DISPOSICIONES PRELIMINARES
El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original