Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 281–300 de 339

Artículo 281

Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo.

Artículo 282

La determinación del período de duración de un empleado coarta en nada la facultad de removerlo, si se le ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad. DESPACHO PUBLICO

Artículo 283

Los empleado públicos que por razón de sus funciones deban tener despacho diario, mantendrán abierta su oficina el tiempo necesario para despachar los asuntos en los términos que las leyes señalen.

Artículo 284

Las Cámaras Legislativas, las Asambleas Departamentales, la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, la Corte de Cuentas, los Concejos y en general las corporaciones públicas señalarán las horas del despacho obligatorio, salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales. En las demás oficinas, si son del orden nacional, las fijará el Gobierno; si del orden departamental o provincial, el Gobernador, y si del orden municipal, el Alcalde. Si esos empleados no hicieren esa designación, la hará el jefe de cada Oficina, por lo que a ella respecta. En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares.

Artículo 285

Los jefes de las Oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.

Artículo 286

El jefe de cada Oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa, y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.

Artículo 287

Los reglamentos pueden imponer penas correccionales de apercibimiento, multa hasta de veinte pesos, suspensión y remoción por falta de asistencia a las oficinas o por mal desempeño de sus funciones.

Artículo 288

El local, el mueblaje y útiles de escritorio de las oficinas nacionales son de cargo del Estado; los de las oficinas departamentales o provinciales, de cargo del Departamento, y los de las oficinas municipales, del Municipio.

Artículo 289

Los jefes de las Oficinas vigilarán que los Secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que funcionen. Al efecto, impondrán multas sucesivas a los Secretarios que han funcionado o funcionen, para que cumplan con sus deberes. Estas multas se reputan penas correccionales.

Artículo 290

Las ordenanzas arreglarán los demás detalles, para conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas departamentales, provinciales y municipales. En cuanto a las nacionales de los órdenes administrativo y fiscal, la reglamentación corresponde al Gobierno por sí o por medio de sus agentes. Respecto a las oficinas judiciales se estará a lo que disponga la ley de la materia. LICENCIAS, RENUNCIAS, Y EXCUSAS, FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS

Artículo 291

Todo el que desempeñe un empleo lucrativo, de voluntaria aceptación, tiene derecho a una licencia de sesenta días al año, seguidos o divididos de la manera que estime conveniente. Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que aquélla dure. Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino con justa causa, según el inciso anterior.

Artículo 292

El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo de voluntaria aceptación debe encargarse de él al terminar su licencia, a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino. La declaración de vacancia se hace por el que deba proveer el puesto.

Artículo 294

El suplente o interino que reemplace al principal en caso de licencia, tiene derecho al sueldo íntegro del destino. El que obtenga la licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.

Artículo 295

El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado, que obtenga una licencia, debe volver a encargarse de él el día en que ésta termine o el siguiente por la mañana, a más tardar. Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.

Artículo 296

La licencia no puede revocarse por el que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado.

Artículo 297

Toda licencia da lugar a una falta temporal, que se llenará con el respectivo suplente, a menos que el que la conceda tenga derecho a hacer libre nombramiento y remoción y quiera designar un interino mientras dura la licencia. Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la licencia sea un empleado de Hacienda que haya asegurado su manejo y quiera dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son solidariamente responsables de las faltas que éste último pueda cometer. El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por la autoridad encargada de conceder la licencia.

Artículo 298

El empleado a quien se conceda una licencia no puede separarse de su puesto mientras no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que está con licencia debe funcionar hasta que se encargue del Despacho el Principal, o quien deba reemplazarlo. Exceptúanse el caso en que no sea preciso llenar la falta, o cuando se conceda una licencia con justa causa, pues entonces el agraciado puede hacer uso de ella inmediatamente, aunque no se le reemplace.

Artículo 299

Todo el que sirva un destino de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública en no admitir la renuncia, podrá negarla, pero si se insistiere en ella, la aceptará.

Artículo 300

Son motivos suficientes para eximirse de servir destinos obligatorios: 1. Impedimento físico por causa que con toda probabilidad se extienda a más de la mitad de lo que falte del período respectivo; 2. Estar sirviendo otro destino público; 3. Haber servido en el año anterior a un destino oneroso, siquiera por seis meses; 4. Ser mayor de sesenta años o menor de ventiuno; 5. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o muerte de padres, esposa o hijos, o gravísimos trastornos de intereses, que exijan cuidados, y atenciones incompatibles con las funciones del empleo. Para que esta causal sirva de excusa es preciso que con toda probabilidad haya de durar más de la mitad de lo que falta del período respectivo, pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia; 6. Haber aceptado otro destino que deba durar más de la mitad de lo que falta del respectivo período. Si la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia, por el tiempo de la causal; 7. Incompatibilidad de funciones, según el artículo 307.

Artículo 301

El empleado que quiera eximirse de un empleo de forzosa aceptación acompañará a su solicitud los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrara deficientes, puede hacerlos ampliar, si le parece justo y razonable, antes de decidir. Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.

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Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título V — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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