Artículo 261
Los jefes de Cuerpos especiales de Policía, ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo jefe.
Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5
Los jefes de Cuerpos especiales de Policía, ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo jefe.
Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal se posesionarán ante el Ministro respectivo, el Gobernador del Departamento, el Prefecto de la Provincia o el Alcalde Municipal, según el lugar de su residencia, prefiriendo siempre el empleado de mayor categoría.
Los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y el Procurador General de la Nación se posesionarán ante el Presidente de la República; y el Secretario y subalternos, ante el Presidente de la Corte y ante el Procurador, respectivamente.
Los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales de los mismos se posesionarán ante el Gobernador; en su defecto, ante el Presidente la Provincia, y en defecto de éste, ante el Alcalde. El Secretario y subalternos, ante el Presidente del Tribunal y Fiscal de quien dependan.
Los Jueces Superiores y de Circuito y sus Fiscales se posesionarán ante el Prefecto de la Provincia, y en su defecto, ante el Alcalde. Los Secretarios y subalternos, ante los jueces o Fiscales de quien dependan.
Los jueces Municipales se posesionarán ante el Alcalde, y los Secretarios subalternos, si los hubiere, ante los Jueces respectivos. El Personero Municipal, ante el Alcalde.
Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos se posesionarán ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las reglas de este capítulo.
Si hubiere empleados no comprendidos en las anteriores disposiciones, se posesionarán en la forma siguiente: los Jefes de Oficinas, ante la primera autoridad política que haya en el lugar, y en su defecto, ante dos testigos; Ios Secretarios y subalternos, ante los respectivos Jefes. Cuando el Jefe de la Oficina resida en la capital, se posesionará ante el Ministro de Gobierno.
Por regla general, cuando la autoridad correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo nombramiento emane de otra, aquél puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello a quien le hizo el nombramiento. PERIODOS DE DURACION DE LOS EMPLEADOS
El período de duración del Presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los Ministros y de los demás empleados del Despacho Ejecutivo.
Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y los Representantes dos, contados para cada uno desde el 20 de julio siguiente a su elección.
Los Diputados a las Asambleas Departamentales durarán en sus destinos dos años, contados del 1 de marzo siguiente a su elección. Los Secretarios y subalternos de dichas Asambleas, el tiempo que éstas les señalen.
Los Gobernadores de Departamento durarán en su destino dos años. Servirá de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los Secretarios y subalternos durarán el tiempo que lo quiera el Gobernador,
Los Prefectos, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año, contado desde el 1 de enero.
Los Alcaldes y subalternos respectivos durarán un año, contado del 1 de enero.
Los jefes y subalternos de Cuerpos especiales de Policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.
Los Fiscales de los Tribunales y juzgados durarán en sus destinos dos años. La fecha inicial de estos períodos es el 1 de julio de 1913. Los Personeros Municipales durarán un año, contado del 1 de enero.
Los períodos de los empleados creados por ordenanzas y acuerdos serán fijados por las respectivas Asambleas o Concejos, en los mismos acuerdos u ordenanzas, y en su defecto, por las reglas generales de la presente Ley.
Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de Provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1 de enero de cada año.
<Artìculo CONDICIONALMENTE exequible> Siempre que se haga una elección después de principiado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original