Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 339

Artículo 261

Los jefes de Cuerpos especiales de Policía, ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo jefe.

Artículo 262

Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal se posesionarán ante el Ministro respectivo, el Gobernador del Departamento, el Prefecto de la Provincia o el Alcalde Municipal, según el lugar de su residencia, prefiriendo siempre el empleado de mayor categoría.

Artículo 263

Los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y el Procurador General de la Nación se posesionarán ante el Presidente de la República; y el Secretario y subalternos, ante el Presidente de la Corte y ante el Procurador, respectivamente.

Artículo 264

Los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales de los mismos se posesionarán ante el Gobernador; en su defecto, ante el Presidente la Provincia, y en defecto de éste, ante el Alcalde. El Secretario y subalternos, ante el Presidente del Tribunal y Fiscal de quien dependan.

Artículo 265

Los Jueces Superiores y de Circuito y sus Fiscales se posesionarán ante el Prefecto de la Provincia, y en su defecto, ante el Alcalde. Los Secretarios y subalternos, ante los jueces o Fiscales de quien dependan.

Artículo 266

Los jueces Municipales se posesionarán ante el Alcalde, y los Secretarios subalternos, si los hubiere, ante los Jueces respectivos. El Personero Municipal, ante el Alcalde.

Artículo 267

Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos se posesionarán ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las reglas de este capítulo.

Artículo 268

Si hubiere empleados no comprendidos en las anteriores disposiciones, se posesionarán en la forma siguiente: los Jefes de Oficinas, ante la primera autoridad política que haya en el lugar, y en su defecto, ante dos testigos; Ios Secretarios y subalternos, ante los respectivos Jefes. Cuando el Jefe de la Oficina resida en la capital, se posesionará ante el Ministro de Gobierno.

Artículo 269

Por regla general, cuando la autoridad correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo nombramiento emane de otra, aquél puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello a quien le hizo el nombramiento. PERIODOS DE DURACION DE LOS EMPLEADOS

Artículo 270

El período de duración del Presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los Ministros y de los demás empleados del Despacho Ejecutivo.

Artículo 271

Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y los Representantes dos, contados para cada uno desde el 20 de julio siguiente a su elección.

Artículo 272

Los Diputados a las Asambleas Departamentales durarán en sus destinos dos años, contados del 1 de marzo siguiente a su elección. Los Secretarios y subalternos de dichas Asambleas, el tiempo que éstas les señalen.

Artículo 273

Los Gobernadores de Departamento durarán en su destino dos años. Servirá de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los Secretarios y subalternos durarán el tiempo que lo quiera el Gobernador,

Artículo 274

Los Prefectos, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año, contado desde el 1 de enero.

Artículo 275

Los Alcaldes y subalternos respectivos durarán un año, contado del 1 de enero.

Artículo 276

Los jefes y subalternos de Cuerpos especiales de Policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

Artículo 277

Los Fiscales de los Tribunales y juzgados durarán en sus destinos dos años. La fecha inicial de estos períodos es el 1 de julio de 1913. Los Personeros Municipales durarán un año, contado del 1 de enero.

Artículo 278

Los períodos de los empleados creados por ordenanzas y acuerdos serán fijados por las respectivas Asambleas o Concejos, en los mismos acuerdos u ordenanzas, y en su defecto, por las reglas generales de la presente Ley.

Artículo 279

Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de Provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1 de enero de cada año.

Artículo 280

<Artìculo CONDICIONALMENTE exequible> Siempre que se haga una elección después de principiado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

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Título VI — Sin título
Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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