Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 339

Artículo 241

Pueden ser nombrados para los destinos públicos, demando o jurisdicción, todos les ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas. Para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda.

Artículo 242

El vicio de la beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público. El empleado a quien se le comprobaré haberse embriagado, cuando dos veces en un semestre, será inmediatamente removido de su puesto.

Artículo 243

La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o en interinidad, y la de hacer la designación de principales y suplentes de cada cargo o puesto público, exceptuando los destinos de elección popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra cosa.

Artículo 244

Siempre que se provea un empleo se comunicará la elección al nombrado y a las oficinas que deben tener conocimiento del hecho.

Artículo 245

Todo empleado público puede ser reelecto indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que sirvió un destino oneroso por mas de la mitad de un periodo no es obligado a aceptar en el periodo siguiente.

Artículo 246

Los destinos remunerados son, por regla genera, de voluntaria aceptación; y los onerosos, obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

Artículo 247

El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse a más tardar en día en que ha de entrar a ejercerlo. Si se le nombra después de principiado el periodo, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio del nombramiento, más el término de la distancia, si la hubiere, a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión. El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley. Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre, y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se le fije.

Artículo 248

El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo, y otros diez para posesionarse y entrar a servirlo. Si ya el periodo principió a correr, o no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y noventa días más. Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes. Pasados los términos respectivos se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaración de estar vacante el empleo se hace por el mismo que debe proveerlo.

Artículo 249

Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.

Artículo 250

Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso, designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República; si del orden departamental, el Gobernador del Departamento, y si del orden municipal, el Alcalde del Municipio.

Artículo 251

Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él. No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la caución correspondiente. El juramento se prestará por regla general de esta manera: de pie y descubiertos todos los que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: "¨Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo?". El que presta el juramento debe responder: "Si, lo juro"; y el primero replicará: Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien, y si no. El y ella se lo demanden".

Artículo 252

De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que firmarán el que da la posesión, el que la toma y el secretario de la Oficina, y en su defecto los testigos. Las irregularidades de la diligencia de posesión y aun la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 253

El Presidente de cada Cámara se posesionará ante ella y cada uno de sus miembros, ante el Presidente. El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente de la respectiva Cámara.

Artículo 254

El Presidente de la República se posesionará ante el Congreso, y en su receso, ante la Corte Suprema, y por falta de ésta, dos testigos. Esta disposición comprende a los Designados y demás sustitutos del Presidente, cuando hallan de encargarse del Poder Ejecutivo.

Artículo 255

Los Ministros del Despacho Ejecutivo se posesionarán ante el Presidente de la República. Los empleados de cada Ministerio, ante el Ministro.

Artículo 256

Los Presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante, y cada uno de sus miembros, así como el Secretario y subalternos, ante el Presidente.

Artículo 257

Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar. En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos, testigos. Los Secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el Secretario de quien dependan.

Artículo 258

Los Prefectos se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero de lo civil. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquiera autoridad que ejerza jurisdicción, o ante dos testigos. El Secretario y subalternos, ante el Prefecto.

Artículo 259

Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente.

Artículo 260

El Alcalde se posesionará ante el juez Municipal, y en caso grave o urgente, ante dos testigos. El Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Alcalde.

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Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
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Capítulo VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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