Sobre régimen político y municipal

Ley Ordinaria · 4 · 1913-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 339

Artículo 201

Todo solar perteneciente al común, que exista dentro del área de la población y que no sea necesario para algún uso público, se podrá vender con las formalidades aquí prevenidas.

Artículo 202

Los demás bienes que a juicio del Concejo se hagan más productivos, vendiéndolos a censo que manteniéndolos en arrendamiento, podrán ser enajenados de esta manera. Esta venta no se llevará a efecto sino con la aprobación del Gobierno, quien para darla oirá los informes del Personero Municipal y del Gobernador.

Artículo 203

<Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Artículo 204

En toda venta voluntaria de una finca del común se observarán las reglas siguientes: 1. Será avaluada judicialmente; 2. Se anunciará la venta en el periódico oficial del Departamento, con sesenta días de anticipación, por lo menos, y por el mismo término se fijará el anuncio en lugares públicos de la cabecera del Municipio en que exista la finca, en la de los tres Municipios más inmediatos y en la capital del Departamento; 3. El anuncio de que trata la regia anterior debe expresar el valor de, la finca y el día y la hora del remate, y las condiciones sustanciales de él; 4. El remate debe hacerse en la cabecera del Municipio en que exista la finca, en día de concurso y precediendo pregones por el espacio de una hora, a lo menos, en que se anuncien las posturas y mejoras que se hagan; 5. En los tres días de concurso que precedan inmediatamente al del remate se anunciará éste por medio de un pregón; 6. Para que sea admisible una postura, debe cubrir el avalúo de la finca, a menos que, por algún motivo especial, se haya acordado y aprobado que sea admisible la postura por las cuatro quintas partes; 7. Cuando ocurriera antes del remate fundado motivo para creer que hubo fraude, colusión o error en el avalúo, dispondrá el Concejo que se repita éste por diversos peritos. Después de celebrado el remate sólo podrá anularse cuando haya lesión enorme en perjuicio del común, y 8. El valor del remate será cubierto necesariamente de contado.

Artículo 205

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los lotes para monumentos o sepulturas y las bóvedas de los cementerios, cuya propiedad y administración han conservado, de acuerdo con las leyes vigentes, algunos Municipios, lotes y bóvedas que pueden enajenarse como lo dispongan los respectivo acuerdos.

Artículo 206

Sin cláusula expresa que permita hacerlo, nadie podrá redimir ni traspasar un principal del común, sino con el consentimiento del Concejo, el Personero Municipal y el Gobernador, quienes no lo darán sino en el caso de que no desmejore la seguridad.

Artículo 207

Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje a favor del común.

Artículo 208

Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.

Artículo 209

Los Concejos podrán, con autorización del Gobierno, contratar empréstitos dentro o fuera de la República, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pública. Con tal fin el Gobierno podrá autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan, y pignorar sus rentas Municipales, a fin de asegurar la devolución de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.

Artículo 210

La solicitud de la autorización irá acompañada de la determinación de la obra u obras que se intenta llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio, y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecución de la obra.

Artículo 211

El Gobierno podrá, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los artículos precedentes, y aun gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.

Artículo 212

Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas municipales deberá asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caución hipotecaria, o con la personal, de uno o más fiadores de reconocida responsabilidad. En la diligencia de fianza se hará constar que dichos empleados se obligan además, bajo esas seguridades, a pagar las multas que de uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual deberán hacer a más tardar dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes. El Alcalde someterá las diligencias o documentos de fianza de que habla este artículo a la aprobación del respectivo Concejo, sin lo cual no podrá tomar posesión de su empleo.

Artículo 213

Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos municipales.

Artículo 214

Las cuentas de los Tesoreros serán fenecidas en primera instancia por los Concejos, y en segunda, por el Tribunal Departamental de Cuentas. Los Concejos tendrán el término de diez días para el estudio y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros, y fenecidas por éstos, las remitirán al Tribunal de Cuentas respectivo. MINISTERIO PUBLICO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 215

El Ministerio Público será ejercido por la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, los Fiscales de que trata el Código judicial, los Personeros Municipales y los empleados especiales que se nombren en determinados casos.

Artículo 216

El objeto primordial de los empleados del Ministerio Público es la defensa de los intereses del Estado, del Departamento, del Municipio y en general de la sociedad; la vigilancia constante en la ejecución de las leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes de las autoridades, y en la conducta de los empleados públicos; la averiguación de los delitos y el castigo de los delincuentes.

Artículo 217

Siempre que se necesite un empleado del Ministerio Público y no exista o esté impedido, se nombrará uno que lo reemplace en cada asunto determinado. Este cargo es forzoso, y se toma posesión de él ante el empleado que haga el nombramiento.

Artículo 218

El Procurador es el jefe del Ministerio Público, y le están subordinados todos los demás empleados del ramo, aunque no todos inmediatamente. A los Fiscales de los Tribunales están subordinados los de los juzgados, y a éstos los Personeros Municipales.

Artículo 219

El Poder Ejecutivo nombra todos los empleados del Ministerio Público, con excepción de los Personeros Municipales, cuya designación corresponde a los Concejos ; pero puede delegar esta atribución las Asambleas Departamentales, o a los Gobernadores, en lo que respecta a los Fiscales, sobre las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales.

Artículo 220

El Procurador General de la Nación durará en su destino tres años, y tendrá un suplente que lo reemplazará en las faltas temporales y en las absolutas mientras se provee el puesto.

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Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo VIII — De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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