POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS

Ley Ordinaria · 2421 · 2024-08-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 110

Artículo 181°

0 . DERECHOS DE lOS NIÑOS, NIÑAS Y 40 2421 ADOLESCENTES VICTIMAS. Para efectos de la presente ley se entenderá por niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, además de los derechos que les son propios por su condición. de víctimas contemplados en el artículo 28, gozarán de todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, cón el carácter de preferente y adicionalmente tendrán derecho, entre otros: . 1. A la verdad,. la justicia y la reparación integral diferenciadas. 2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes y a la construcción de un proyecto de vida al margen de la guerra y los conflictos armados. 3. A la protección y socorro contra toda forma dé violencia, perjuicio o abuso físico, moral, psicológico o ·mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento · forzado, las minas antipersonales, las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, especialmente cuando, como consecuencia del conflicto armado, se ven abocados a la orfandad de su padre, de su madre o de los dos. PARÁGRAFO 1°. Para los efectos del presente Título serán considerados también víctimas, los niños, niñas y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto armado interno. PARÁGRAFO 2°, En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado ilícito, el Estado debe garantizar todas las herramientas administrativas y mecanismos necesarios para el restablecimiento de sus derechos, así como su integración a la vida civil.

Artículo 55°

, Modifíquese el artículo 185 del Título VI de la ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 185°

, CONSTITUCiÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad. En situaciones de extrema vulnerabilidad de Niños, Niñas y Jóvenes, en las que se acredite la existencia de un riesgo o afectación inminente de sus derechos fundamentales, se deberá reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y jóvenes víctimas del conflicto armado. PARÁGRAFO 1°, La Unidad de Víctimas previo reconocimiento de la indemnización administrativa y/o judicial a favor del niño, niña o adolescente, cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del acto admin.istrativo y/o providencia judicial que 41 se expida para este fin , para consignar la totalidad del dinero en el fondo fiduciario y así obtener un mayor rendimiento financiero. PARÁGRAFO 2°. En el caso de que la Unidad de Víctimas no cumpla con el término previamente estabiecido para consignar el dinero reconocido al niño, niña o adolescente por el concepto de indemnización administrativa y/o judicial. dicha entidad al momento de realizar el pago deberá reconocer intereses moratorios por el tiempo de! retraso, el cual se calculará de acuerdo con la tasa eje interés máxima legal. Así mismo dicho comportamiento se entenderá comO causal de mala conducta de la entidad.

Artículo 56°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 188 del Titulo VII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO. · La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y el Sistema Nacional de Bienestar Famili~r lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas niños, niñas y adolescentes afectadas por la situación sobreviniente a un hecho violento propio del conflicto armado interno y que les genere orfandad de padre, madre o de los dos. Para tales efectos deberán expedir, conjuntamente un lineamiento que incluya todas las medidas de restablecimiento de derechos, así como de atención asistencia y reparación integral que garantice la prevalencia de sus derechos en procura de la reconstrucción familiar.

Artículo 57°

. Modifíquese el art:cul0193del Título VIII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 193°

. MESA DE PARTICIPACiÓN DE VíCTIMAS. Se garantizará la participación op!)rtuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación,ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. Se garantizará la participar.:ión en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el 'fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y íos planes; proyectos y programas que se creen en virtud de !a misma , participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer. PARÁGRAFO 1°. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, distrital ; departamental y nacional , las organizaciones de las que trata el presente artículo interesadas en participar en ese espacio deberán inscribirse ante la Personería E')n el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes 42 2421 a su vez ejercerán la Secretaría Técnica en el respectivo nivel. Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal o distrital correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamental correspondiente. PARÁGRAFO 2°. Estas mesas se deberán conformar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá garantizar los medios para la ' efectiva participación, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. , . . . PARAGRAFO 3°. La Mesa de Participación de Víctimas a nivel nacional, será la encargada de la elección de los representantes de las víctimas que harán parte del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los representantes ante el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas de acuerdo al

Artículo 164°

, así como los representantes del Comité de Seguimiento y Monitoreo que establece la presente Ley. Representantes que serán elegidos de los integrantes de la mesa. Las Mesas de Participación de Víctimas a nivel territorial serán las encargadas de la elección de los representantes de las víctimas que integren los Cornités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173. PARÁGRAFO 4°. Para el cumplimiento de sus funciones y planes de acción, las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas en sus diferentes niveles, contarán con autonomía administrativa y financiera que se garantizará mediante la asignación de presupuestos anuales fijos y equitativos a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Contraloría General de la República realizará el respectivo control de las asignaciones presupuesta les asignadas. PARÁGRAFO 5°. Las Alcaldías, Gobernaciones y el Gobierno Nacional deberán garantizar, con sujeción a lo previsto en los artículos 172 y 174 de la presente ley, los recursos logísticos y presupuestales necesarios para la elección, conformación y funcionamiento de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas. Para lo anterior, deberán asignar un espacio físico y con dotación en el ámbito territorial correspondiente para que las Mesas de participación puedan reunirse, sesionar y trabajar de manera permanente. PARÁGRAFO 6°. Las entidades territoriales deberán garantizar la participación de los niños, niñas y adolescentes en las mesas de participación efectiva. Asimismo, la participación de los niños y niñas se fundamentará sobre un proceso pedagógico en la formación preescolar, básica primaria, básica secundaria y educación media.

Artículo 58°

. Modifíquese el artículo 194 del Título VIII de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: .

Artículo 194°

. HERRAMIENTAS DE PARTICIPACiÓN. Para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación. 43 Ese protocolo de participación efectiva deberá garantizar que las entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación y ejecución de los planes y programas de atención y reparación remitan con anticipación a las Mesas de Participación de Víctimas del nivel municipal, distrital, departamental y naciom::I, según corresponda , las decisiones proyectadas otorgándoles a los miembros de las respectivas mesas la posibilidad de presentar observaciones. Las entidades públicas encargadas de la toma de decisiones deberán valorar las observaciones realizadas por las Mesas de Participación de Víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada observación. Las observaciones que una vez valoradas, sean rechazadas, deben ser dadas a conocer a las respectivas mesas con la justificación correspondiente. Igualmente, para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título el Congreso expedirá una ley que regule el derecho a la participación de . las víctimas. con ' el acompañamiento del Ministerio Público.

Artículo 59°

, APROPIACiÓN PRESUPUESTAL. EI .Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales a las que haya lugar al momento de la promulgación y de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 60°

, COMPlEMENTARIEDAD y COHERENCIA. Los Planes Integrales de Reparación Colectiva se articularán con las medidas de reparación integral de que trata esta Ley, de manera que se garantice la cornplementariedad y coherencia con la política de asistencia, 3tención y reparación integral, así como con la Política Pública de Soluciones Duraderas. Se procurará la articulación del Programa de Reparación Colectiva con las órdenes de reparación integral contenidas en los procesos judiciales que se adelanten por las violaciones a los derechos humanos y al DIH en el marco del

Artículo 61°

, ESTRATEGIAS DE FORTALECIMIENTO Y AUTONOMíA DE lOS SUJETOS COLECTIVOS. La implementación de medidas de los Planes Integrales de Reparación Colectiva podrá estar a cargo de los mismos Sujetos de Reparación Colectiva . El Gobierno Nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 1°, La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas deberá adelantar estrategias de fortalecimiento técnico y administrativo a los Sujetos de Reparación Colectiva que lo requieran con el fin de fortalecer su autonomía y participación como sujetos de derechos. PARÁGRAFO 2°, Para la aplicación de la presente disposrción, se podrá acudir 44 121.'....... f) .: ':i: a la figura de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular señalada en el artículo 101 de la ley 2294 de 2023.

Artículo 62°

. ESTRATEGIA INTEGRAL DE INTERVENCiÓN TERRITORIAL DE SOLUCIONES DURADERAS. La Estrategia. Integral de Intervención Territorial de Soluciones Duraderas a través del .Sector de la inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento AdministratiVo para la Prosperidad Social contará con lineamientos nacionales que orienten la planificación y gestión de la oferta institucional y tendrá, entre otros, los siguientes objetivos : . 1. Desarrollar , el enfoque de soluciones duraderas, que permita la superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento.. forzado; de manera .que pUedan construir proyectos de vida digna desde .una perspectiVa de sostenibilidad. en el tiempo y mejora de las condiciones de vida intergeneracionales. 2. Diseñar, ajustar e implementar, los programas y medidas especiales previstas en esta Ley para garantizar la estabilización socioeconómica de la población víctima de desplazamiento forzado y superar las brechas que la separan del conjunto de la población. 3. Propender por la integralidad de los derechos económicos y sociales y su trascendencia hacia el reconocimiento de la ciudadanía, el alcance de la autonomía y la realización de sus proyectos de vida. 4. Establecer medidas especiales de acceso a los planes y programas económicos y sociales, y de atención institucional desde un enfoque de acción sin daño y no revictimización. 5. Establecer los esquemas y mecanismos de articulación interinstitucional y de relacionamiento entre instituciones de los niveles nacional, departamental , distrital o municipal, necesarios para alcanzar las metas, incluyendo la puesta en marcha de los principios constitucionales de coordinación subsidiariedad y complementariedad. 6. Establecer mecanismos de relacionamiento con el sector privado , las organizaciones no gubernamentales y la cooperación internacional para coordinar la contribución de estos sectores en la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado, 7. Establecer mecanismos para la participación de las víctimas en los asuntos públicos. 8. Garantizar la inclusión e implementación de los enfoques diferenciales en la búsqueda e implementación de las soluciones duraderas. 9. Desarrollar un Programa de Formalización y Mejoramiento de Asentamientos Humanos para la legalización urbanística, la formalización y el mejoramiento de viviendas y de asentamientos humanos en zonas de alta concentración de población víctima. 10. Definir lineamientos y mecanismos de articulación interinstitucional entre los niveles nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para alcanzar las metas, y desarrollar las intervenciones territoriales integrales. Estas intervenciones podrán desarrollarse en una unidad territorial legalmente establecida como regiones, departamentos, municipios, provincias, áreas metropolitanas, comunas, localidades, corregimientos y veredas, o una comunidad específica reconocida en la realidad social consuetudinaria. PARÁGRAFO 1°. Cuando la naturaleza de las intervenciones integrales lo requieran, se podrán incluir acciones relacionadas con el acceso a la justicia, la atención y promoción de derechos de las víctimas , competencia de otras entidades del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la presente 45 ley. PARÁGRAFO 2°. Los planes previstos para la materialización de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de las que trata la presente Ley, así como los demás planes territoriales establecidos para la implementación del Acuerdo Final de Paz deberán incluir el enfoque de soluciones duraderas. Los mecanismos de articulación que desarrollen la Estrategia Integral de Soluciones Duraderas, deberán desarrollarse de forma coordinada con estos planes. PARÁGRAFO 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral alas Víctimas garantizará la participación efectiva de las víctimas en la definición e implementación de esta Estrategia.

Artículo 63°

. MAPA DEL RECONOCIMIENTO Y MEMORIA. El Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y con sus entidades adscritas la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial para la Paz, construirán el Mapa del Reconocimiento y Memoria de las víctimas -individuales y colectivas- que hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH con ocasión del conflicto armado y que no estén dentro del universo de víctimas objeto del Registro Único de Víctimas de la presente ley. El Mapa del Reconocimiento y memoria corresponde a una de las medidas de reparación simbólica y construcción de las memorias asociadas a la victimización del conflicto armado interno. Es un instrumento de reconocimiento y memoria de hechos cometidos con ocasión del conflicto armado de las personas civiles, miembros de la fuerza pública, así como a los que siendo integrantes de grupos armados hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH y que no estén dentro del universo de víctimas objeto del Registro Único de Víctimas de la presente ley. Las personas reconocidas en el presente mapa tendrán derecho a la verdad, a medidas de satisfacción y de reparación simbólica y a las garantías de no repetición. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología y las fuentes para la construcción del Mapa del Reconocimiento y Memoria.

Artículo 64°

MESA DE ARTICULACiÓN INTERINSTITUCIONAL. Créese la mesa de articulación interinstitucional entre el .Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Depcutamento !-\dministrativo Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de AtenCión y Reparación a Víctimas (UARIV), el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien haga sus veces, a efectos de coordinar y articular las acciones de reparación y restauración a cargo de dichas entidades. La Mesa de Articulación Institucional se dará su propio reglamento dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, atendiendo a las competencias legales de las entidades que la integran, y las funciones y reglamento de la Instancia de Articulación entre el Gobierno y la JEP relativa a las 46 2421 medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias creada por el artículo 205 de la Ley 2294 de 2023 .

Artículo 65°

, OFERTA INSTITUCIONAL. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas , para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la presente ley, adelantarán las acciones necesarias para crear y ajustar la oferta institucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y establecerá mecanismos y rutas que faciliten el acceso y permanencia de las víctimas en los diferentes planes y programas. El Gobierno Nacional pondrá en march~ una oferta institucional específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente lo relacionado con 1. Programas de generación de empleo e ingresos para la población víctima que contribuya a su auto-sostenimiento económico y a la construcción de un nuevo proyecto de vida. Este programa será diseñado por el Ministerio de Trabajo, combinará distintas estrategias de empleo urbano y rural, e integrará alternativas de formación y capacitación con prioridad para adolescentes y mujeres. Deberá estar articulado con las acciones y proyectos de la Economía Popular, el Sistema Nacional de Cuidado, las Asociaciones Público-Populares, los programas especiales para adolescentes y los planes y programas de la Reforma Rural Integral, entre otras iniciativas gubernamentales. En lo relativo a los programas y proyectos de generación de ingresos, Prosperidad Social en articulación con Ministerio de Agricultura y Desarro"o Rural desarrollarán la oferta pertinente para apoyar las iniciativas de generación de ingresos y proyectos productivos de la población víctima. 2. Medidas para asegurar el acceso de las víctimas en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media, así como la incorporación de modelos de educación flexible y apoyos para la permanencia de las víctimas, garantizando la equidad de género. 3. Garantías para la vivienda digna de las víctimas, particularmente acceso preferente a los programas de subsidios familiares, parciales o totales, de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio, adquisición de vivienda, u otras establecidas por la política de vivienda urbana y rural. 4. Programas especiales de subsidios para víctimas de desplazamiento forzado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, complementará el programa de Subsidio Familiar de Vivienda -SFV- con una modalidad especial en la cual se establezcan condiciones financieras flexibles y ajustables a la situación económica de la población víctima y se diseñen estrategias encaminadas a superar las barreras para el acceso o para la utilización de los subsidios, en consonancia con lo establecido en el

Artículo 67°

. RUTA DE INCLUSiÓN PARA VíCTIMAS ACREDITADAS ANTE lA JURISDICCiÓN ESPECIAL PARA ,lA PAZ (JEP) y RECONOCIDAS POR lA UNIDAD DE BÚSQUEDA DE · PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS (UBPD). El Sector de . la Inclusión Social y la Reconciliación en Cabeza del Departamento Administrativo para .Ia Prosperidad Social en articulación con la Unida'd Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá,. dentro de seis (6) r;neses siguientes a la promulgación de esta ley, una ruta especial para fa inclu~ió~n en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acr.editadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD). PARÁGRAFO. Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) así como las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985, tendrán derecho a la verdad, a medidas de reparación simbólica, a garantías de norepetición y a su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria contemplado en el Punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final de Paz, en los términos del artículo 143A de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de las órdenes de reparación que emita la Jurisdicción Especial para la Paz a través de sus providencias.

Artículo 68°

Adiciónese el artículo 62A a la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 62A

ATENCiÓN HUMANITARIA Al COFINANCIAMIENTO CONFINAMIENTO. Para efectos de la atención humanitaria en los casos de confinamiento, entendido como la situación en la cual las comunidades, a pesar de permanecer en un sector de su territorio, pierden la movilidad debido a la presencia y accionar de grupos armados ilegales, y que afecta a un conjunto de diez (10) o más hogares, o cincuenta (50) o más personas, el Gobierno Nacional brindará atención de conformidad al enfoque territoria l. PARÁGRAFO 1°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la atención humanitaria al confinamiento dentro de los (6) seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley. PARÁGRAFO 2°. En el marco de la reglamentación se creará una mesa de trabajo liderada por el Ministerio de Defensa Nacional con la participación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer la ruta de atención al confinamiento.

Artículo 71°

Adiciónese el artículo 13A a la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

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Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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