POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS

Ley Ordinaria · 2421 · 2024-08-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 110

Artículo 42°

. Modifíquese el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 147°

. OBJETO, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO. El Centro Nacional de Memoria Histórica tendrá como objeto contribuir a la reparación simbólica, la satisfacci6n del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de las víctimas y de la sociedad, mediante procesos de reconstrucción de memoria histórica orientados al esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Para cumplir su objeto, el Centro Nacional de Memoria Histórica 30 2421 reunirá y recuperará, todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley. La información recogida será acopiada, resguardada, verificada y puesta a disposición de los interesados, de los investigadores y de la sociedad en general, mediante actividades investigativas, biblioteca y archivos de derechos ·. humanos, museísticas, pedagógicas, de apropiación social y comunicativas , con el propósito de aportar a la comprensión social del conflicto armado interno, sus orígenes y causas, así como los responsables de la victimización¡los daños generados a víctimas, naturaleza y territorios, ya las formas de afrontamiento y de resistencia a las violencias. Los investigadores y funcionarios del Centro Nacional de Memoria Histórica no podrán ser demandados civjlmente ni investigados penalmente por las afirmaciones realizadas en sus informes. El Gobierno Nacional determinará la estructura, el funcionamiento y alcances del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Artículo 43°

Modifíquese el Artículo 148 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 148°

FUNCIONES DEL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. Son funciones generales del Centro de Memoria Histórica, sin perjuicio de las que se determinen en el Decreto que fije su estructura y funcionamiento: Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en la historia reciente de la violencia en Colombia. Administrar el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica de que trata el artículo 144 de la presente Ley. Desarrollar e implementar las acciones en materia de memoria histórica de que trata el artículo 145 de la presente Ley. . . Recolectar, clasificar, sistematizar, analizar y preservar la información que surja de los Acuerdos de Contribución a la verdad Histórica y la Reparación de que trata la Ley 1424 de 2010, así como de la información que se reciba, de forma individual y colectiva, de los desmovilizados con quienes se haya suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, así como el reconocimiento de verdad y responsabilidad individual o colectiva dado en el marco de la Ley 1957 de 2019 y demás normas que la complementen o sustituyan, y de aquellas personas que voluntariamente deseen hacer manifestaciones sobre asuntos que guarden relación o sean de interés para el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Suscribir convenios, contratos y cualquier otro acto jurídico que se requiera para la ejecución de sus funciores y el desarrollo de su mandato. Producir informes periódicos con carácter general que den a conocer a la sociedad colombiana los avances en el desarrollo de sus funciones. Estos informes serán publicados y difundidos pOí los medios que se consideren más conducentes para que contenido sea conocido por toda la sociedad colombiana. La Política Pública de Memoria y Verdad deberá incluir los enfoques 31 ?421 democrático, amplio, participativo. pluralista y territorial". PARÁGRAFO. Cualquier víctima podrá allegar su testimonio al Centro de Memoria Histórica, que tendrá la obligación de preservarlo e incluirlo en la sistematización y análisis que haga la entidad.

Artículo 44°

, Modifíquese el artículo 149delCapítulo X del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 149°

, GARANTíAS DE NO REPETICiÓN. Los planes de prevención, protección y garantías de NO repetición serán una política de Estado, realizados desde los principios y enfoques de la presente ley, los cuales se elaborarán e implementarán con la participación y concurrencia de todos los actores del SNARIV. Se reglamentarán los Consejos de Seguridad garantizando su finalidad determinando acciones específicas de cara a cada riesgo y vulnerabiiidad evaluada y responsabilidades identificadas, donde exista una intervención del Estado a través de toda la oferta institucional de las entidades que componen el SNARIV, en especial en los municipios de 3, 4, 5 Y 6 categoría. En concurrencia con el capítulo II de la presente ley, sobre principios generales. Además, el Estado colombiano adoptará , entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; b) La verificación y esclarecimiento de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley. d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, para lo cual, ofreceré} especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación , en especial contrala mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad históric;~ : f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal ; g) Diseño e implementación de una estrategla general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así corno a los miembros de la Fuerza Pública . La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas 32 2421 y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; 1) La reintegración de niños, niñ~s y adolescentes que hayan participado en los grupos ármados al margen. de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo con lo .di$puesto en la Ley 975, tanto a nivel .. social como en el plano individual; ; n) El ejercicio de un . control efectivo por las .autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el

Artículo 45°

, Modifíquese el artículo 151 de! Capítulo XI del Título IV de la Ley 1448 de 2011 ,el cual quedará así: 33 °4'-)1 . ~.., {.- 3.. .

Artículo 151°

. . REPARACiÓN COLECTIVA El gobierno nacional a través de la Unida.d para las Víctimas incorporará en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Programa de Reparación Colectiva que contemple a · los sujetos étnicos, sujetos campesinos afectados en el marco del conflicto armado interno: Por los daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos. La violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos. El impacto colectivo de la violación de derechos individuales. El Plan Nacional de Reparación Colectiva integrará la planeación armónica sectorial e Inter sistémica de las entidades que conforman el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición - SVJRNR con las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV para efectos de garantizar el cumplimiento de los Planes de Reparación Colectiva - PIRC, que alcance la . reparación integral de los sujetos de reparación colectiva.

Artículo 46°

. Adiciónense los parágrafos 1, 2, 3 Y 4 al artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, el cual queda así: PARÁGRAFO 1°. Los sujetos que busquen acceder a la reparación colectiva y obtener el reconocimiento correspondiente tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de esta ley, para presentar la declaración de los hechos ante el Ministerio Público. PARÁGRAFO 2°. Las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a Víctimas deberán participar en la elaboración de los Planes Integrales de Reparación Colectiva: conforme a sus competencias ya las obligaciones derivadas de cada medida de reparación colectiva. El objetivo de esta participación es asegurar una ejecución coordinada de las medidas en un plazo razonable, de acUerdo con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme con la naturaleza administrativa del proceso y su sostenibilidad. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, previo al inicio de la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva, informará al Ministerio y/o sector administrativo correspondientes, director, gobernador o alcalde, y lo convocará para la participación en el mismo. Una vez elaborado el Plan Integral de Reparación Colectiva, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, a efectos del cumplimiento de las medidas, remitirá el Plan las citadas entidades con las obligaciones específicas allí contenidas, para su respectiva implementación y seguimiento. a PARÁGRAFO 3°. La participación de los entes territoriales en el programa de reparación colectiva se determinará conforme a sus competencias y a las obligaciones derivadas de cada medida de reparación colectiva, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales de las entidades territoriales y la estrategia de corresponsabilidad establecida en el artículo 172 de la presente ley, para garantizar la efectiva ejecución de las medidas. En aquellos casos en los que sea necesario, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de 34 2421 Planeación, el Ministerio del Interior y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asegurará la creación y fortalecimiento de estrategias de apoyo técnico y financiero a la entidad territorial correspondiente en el marco de los principios de corresponsabilidad, con el objetivo garantizar los derechos de los sujetos de reparación colectiva. Además, cuando las necesidades del ente territorial sean evidenciadas se utilizarán mecanismos de reparación colectiva. Además, cuando las necesidades del ente territorial ·. sean evidenciadas se utilizarán mecanismos de compensación presupuestaria desde el nivel nacional para garantizar la efectiva ejecución de las medidas. Cuando las necesidades del ente territorial sean evidenciadas se utilizarán mecanismos deeqmpensaciónpresupuestaria desde'el nivel nacional para garantizar la efectiva ejecución; Las competencias que se asignan a las entidades territoriales en el presente artículo, deben reconocer las condiciones diferenciales de estas entidades en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas . PARÁGRAFO 4°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como cabeza del Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación y en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá un sistema de seguimiento y monitoreo de las medidas de reparación colectiva, así como de su ejecución por parte de las entidades del gobierno nacional, los departamentos, municipios y distritos, conforme a sus competencias.

Artículo 153°

. RED NACIONAL DE INFORMACiÓN PARA lA ATENCiÓN Y REPARACiÓN A lAS VíCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, asegurando un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3 de la presente Ley. Dicha Red facilitará la identificación de las víctimas y el diagnóstico de su afectación, suministrando insumos para la toma de decisiones y formulación de políticas, planes y estrategias por parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asegurará la interoperabilidad de los sistemas de información de registro, atención y reparación a las víctimas, apoyándose en la actual Red Nacional de Información y en las demás fuentes que puedan proveer las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición 35 2421 (SIVJRNR) , que sean relevantes para el adecuado funcionamiento de la Red , conforme a la normativa Que se emita sobre el .asunto. . PARÁGRAFO 2°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado. PARÁGRAFO 3°, En el evento en que la. víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro . PARÁGRAFO 4°, El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 Y 145 de la presente Ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes. PARÁGRAFO 5°, En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título 111, Capítulo 111 de la presente ley. PARÁGRAFO 6°. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro. PARÁGRAFO 7°, La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación .

Artículo 48°

. Modifíquese el artículo 154 del Capítulo 11 del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 154°

, REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. El registro comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del articulo 3 de la presente ley. PARÁGRAFO 1°, La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacionai deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley; incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información. PARÁGRAFO 2°, El Registro Único de Víctimas deberá contener la caracterización de la población a 13 que pertenece la víctima (edad, sexo, raza, etc) con el fin de obtener estadísticas que permitan identificar los daños causados a poblaciones sujetos de especial protección constitucional. 36 2421 PARAGRAFO 3°. Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará . con la Jurisdicción Especial para la Paz el procedimiento de inclusión de esta población en el Registro Único.

Artículo 164b

• .C OMITÉ EJECUTIVO PARA lA ATENCiÓN Y REPARACiÓN A LAS VíCTIMAS: Confórmese el Comité Ejecutivo para la Atención. y Rep:aración a . las ·Víctimas, el cual estará integrado de la siguiente manera: ; ... .. 1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá. 2. El Ministro/a del Interior, o quien éste delegue. 3. El Ministro/a de Hacienda y Crédito Público, o quien éste delegue. 4. El Ministro/a de Justicia y del Derecho o quién éste delegue. 5. El Ministro/a de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien éste delegue. 6. El DirectorIa del Departamento Nacional de Planeación, o quien éste delegue. 7. El DirectorIa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien éste delegue. 8. El Ministro/a de Igualdad y Equidad, o quien éste delegue. 9. El DirectorIa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10. El DirectorIa de la Unidad de Restitución de Tierras, o quien éste delegue. 11 . El DirectorIa .de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, o quien éste delegue. 12. El DirectorIa de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, o quien éste delegue. 13. El DirectorIa del Centro Nacional de Memoria Histórica, o quien éste delegue. PARÁGRAFO 1°. La Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . PARÁGRAFO 2°. Los Ministros y Directores que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en los viceministros , subdirectores, en los Secretarios Generales o en los Directores Técnicos.

Artículo 50°

. Modifíquese el artículo 172 de la Ley 1448, el cual quedará así:

Artículo 172°

. COORDINACiÓN Y ARTICULACiÓN NACiÓN TERRITORIO. El Sector de la Inclusión Social y Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la Constitución Política, una Estrategia Integral de Intervención Territorial que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria , atención, asistencia y reparación integral para víctimas, teniendo en cuenta lo siguiente : 37 2421 A. Las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión; entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total, · teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas. . . Las competencias que se asignan a los municipios en la ley, deben reconocer las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal; índice de necesidades básicas insatisfechas e índice de presión, entendido este último como la relación existente entre la población víctima por atender de un municipio, distrito o departamento y su población total,teniendo en cuenta además las especiales necesidades del ente territorial en relación con la atención de víctimas. B. La articulación de la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, municipales y . distritales, en materia de ayuda humanitaria, atención. asistencia y reparación a víctimas . C. La estructuración de un sistema de corresponsabilidad a través del cual sea posible: 1. Efectuar un acompañamiento técnico de las instancias del nivel departamental y local, para la formulación de la Estrategia Integral de Intervención Territorial, que incluya el enfoque de soluciones duraderas que permita garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas. 2. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera en los términos señalados en la presente Ley. 3. Realizar comunicaciones e información oportuna sobre los requerimientos y decisiones tomadas al interior del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas. 4. Delegar mediante convenios procesos de atención oportuna como lo es respecto de la caracterización de la condición de víctima y de la identificación integral del núcleo familiar. 5. Proveer a las entidades territoriales la información que requieran para hacer parte de la Estrategia Integral de Intervención Territorial. 6. Establecer el sistema de monitoreo y seguimiento de las inversiones realizadas y la atención prestada para optimizar la atención. 7. Realizar una muestra periódica y sistemática representativa que permita medir las condiciones de los hogares atendidos por los programas de atención y reparación integral en la encuesta de goce efectivo de derechos. 8. Considerar esquemas de atención flexibles, en armonía con las autoridades territoriales y las condiciGnes particulares y diferenciadas existentes en cada territorio. 9. Establecer esquemas de súbsidiariedad, complementación de los esfuerzos secciona les y locales para atender las prioridades territoriales frente a las víctimas en !os términos establecidos en la presente ley. 10. Prestar asistencia técnica para el diseño de planes, proyectos y programas de acuerdo a lo dispuesto en la presente en el nivel departamental, municipal y distrital, para lo cual contará con la participación de dichos entes territoriales, el Departamento de Planeación Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 38

Artículo 51°

. . Modifíquese el artículo 173 del Capítulo 111 del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 173°

. DE lOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la creación de los Comités Territoriales de Justicia Transicional con el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior yde Justicia, quienes serán los encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo a fin de lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal, articular .Ia oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición, coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión social para la población vulnerable y adoptar las medidas conducentes a materializar la política , planes, programas y estrategias en materia de desarme, desmovilización y reintegración, y articular los planes y/o programas específicos derivados de la aplicación de la Estrategia de Intervención Territorial para materializar el enfoque de intervención de soluciones duraderas. Estos comités estarán conformados por: 1. La Gobernación o la alcaldía quien lo presidirá, según el caso 2. La Comandancia de División o la Comandancia de Brigada, que tenga jurisdicción en la zona. 3. La Comandancia de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción. 4. La Dirección Regional o Coordinación del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 5. La Dirección Regional del Servici.o Nacional de Aprendizaje (SENA). 6 . El Director(a) Regional de la Unidad de Restitución de Tierras. 7. El Director(a) Regional del Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces. 8. Un delegado(a) del Ministerio del Interior. 9. Los Directores(as) y/o representantes legales de las Entidades Descentralizadas por servicios que se encuentren en la respectiva jurisdicción. 10. Un delegado(a) del Director(a) del Departamento para la Prosperidad Social. 11 . Una persona representante del Ministerio Público, en los municipios. 12. Dos personas del Ministerio Público, una por Defensoría del Pueblo y otra por Procuraduría General de la Nación, en los departamentos. 13. Seis representantes de las Mesas de Participación de Víctimas de acuerdo al nivel territorial según lo dispuesto en el Título VIII de la presente Ley, con enfoque diferencial. 14. Una persona delegada de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 15. Los temas y decisiones objeto de socialización o aprobación de estos Comités deben ser remitidos con 10 días hábiles de antelación, asimismo, debe correrse traslado a todo el plenario de la Mesa de participación efectiva. PARÁGRAFO 1°. Los comités de que trata el presente artículo podrán convocar a representantes o deiegados de otras entidades que en el marco 39 de la presente ley contribuyan a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas , y en general a organizaciones cívicas o a las personas o representantes que considere convenientes con voz, pero sin voto. PARÁGRAFO 2°, La Gobernación o la alcaldía, realizarán la secretaría técnica de los comités territoriales de justicia transicional, para lo cual diseñarán un instrumento que les permita hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité. PARÁGRAFO 3°. Las autoridades que componen el Comité a que se refiere el presente artículo, no podrán delegar, en ningún caso, su participación en el mismo o en cualquiera de sus reuniones. PARÁGRAFO 4°. La Unidad para las víctimas diseñarán un instrumento que les permita a las Entidades Territoriales hacer seguimiento a los compromisos de las entidades que hacen parte del Comité y su articulación con los diferentes niveles de Gobierno . PARÁGRAFO 5°. El Ministerio Publico y los representantes de las víctimas, podrán solicitar la suspensión del Comité de Justicia Transicional en caso de que el mismo, no esté siendo presidido por el Gobernador y/o alcalde, frente a la cual se deberán iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar. PARÁGRAFO 6°. Las entidades territoriales deberán socializar su oferta institucional con el plenario de las mesas de participación efectiva de víctimas de su jurisdicción , por lo menos una (1) vez al año. PARÁGRAFO 7°. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán sesionar por lo menos tres (3) veces al año, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario, previa convocatoria de la Secretaria Técnica .

Artículo 52°

. Adiciónese el numeral 1O, al artículo 178 del Capítulo V del Título V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: 10. Capacitar a los y las funcionarias que conformen los Comités de Justicia transicional por parte del Ministerio Público, desde un enfoque de derechos.

Artículo 53°

, Modifíquese el título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: TITULO VII PROTECCiÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VíCTIMAS

Artículo 54°

, Modifíquese el artículo 181 dei Título VI de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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