POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS

Ley Ordinaria · 2421 · 2024-08-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 110

Artículo 29°

, Modifíquese el artícUlo 76 del Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 76°

, REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u 20 obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los

Artículo tercero

s ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias.; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensorra del Pueblo. El registro se implementará en forma gradual y progresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado: la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro , a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento ·en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro . Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso éi todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros. Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la' Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio 21 2421 __----------------------~~~==~==================~I de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO 1°, Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución. PARÁGRAFO 2°, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar la integridad e Inter operatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PARÁGRAFO 3°, Se deberá establecer el diseño de mecanismos y metodologías de identificación predial diferentes a la georreferenciación en zonas donde las condiciones de seguridad no permiten el ingreso a los predios que habiliten la microfocalización de manera excepcional para iniciar la actuación administrativa a cargo de la Unidad Especial de Tierras. - URT para decidir el ingreso o no al registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente. - RTDAF. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aras de incorporar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente. - RTDAF, aquellas solicitudes que por motivos de la no microfocalización no han tenido un avance administrativo y su tramité se encuentra rezagado, se deberá garantizar el respectivo inicio de estudio de estas, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que los equipos técnicos puedan iniciar el proceso de identificación predial.

Artículo 130°

, CAPACITACiÓN, PLANES DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO URBANO y RURAL. El servicio Nacional de aprendizaje SENA. dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes, mujeres y adultos víctimas , en los términos de la presente ley, a sus programas de formación y capacitación técnica haciendo énfasis en áreas tecnológicas y de innovación bajo un enfoque interseccional. Se dará 22 prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes, adultos, y personas en situación de . discapacidad víctimas a las convocatorias del Fondo Emprender del SENA. El Gobierno Nacional en coordinación con el SENA articularan estrategias de empleabilidad y emprendimiento con las entidades públicas y privadas para facilitar la inserción e inclusión laboral de las víctimas, priorizando aquellas regiones más afectadas por el conflicto, además, de implementar planes de acompañamiento y seguimiento para garantizar una inserción e inclusión laboral eficiente .

Artículo 130A

PROGRAMAS DE APOYO EDUCATIVO. Las universidades públicas en el marco de la autonomía universitaria deberán contar con becas completas y "Programas de Admisión Especial" que incluyan manutención, transporte para las víctimas con enfoque interseccional. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para ello como medida de acción afirmativa. Las Instituciones de Educación Superior-IES- en el ejercicio del derecho a su autonomía podrán crear programas de formación académica profesional para el desarrollo territorial y facilitarán el acceso a jóvenes, mujeres y personas adultas víctimas. Las Instituciones de Educación Superior-IES- podrán crear programas de apoyo para la promoción de la movilización académica internacional para las víctimas y/o sus hijos e hijas. El Ministerio de Educación Nacional desarrollará programas o estrategias en los distintos niveles educativos que propendan por el cierre de las brechas educativas generadas por hechos victimizantes y los indicadores de deserción, repitencia, aprobación y reprobación por causa del conflicto armado para las víctimas y/o sus hijos e hijas. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX deberá desarrollar estrategias que permitan el acceso a la Educación Superior · para las Víctimas mediante el ofrecimiento de créditos condonables. También deberá establecer medidas para que dentro de los criterios para acceder a la condonación de la deuda de un crédito previamente adquirido se encuentre el reconocimiento posterior como víctima del deudor, aunque en el momento de la solicitud y desembolso del crédito no tuviere dicha calidad por sobrevivir de hechos victimizantes posteriores.

Artículo 33°

. Modifíquese el artículo 131 del Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así:

Artículo 131°

. DERECHO PREFEFtENCIAl DE ACCESO A lA CARRERA ADMINISTRATIVA. La calidad de víctima será el primer criterio de desempate, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder y ascender al servicio público. PARÁGRAFO 1°. El derecho consagrado en el presente artículo 23 I prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 403 de 1997.

Artículo 34°

. Modifíquese el artículo 132de! Capítulo VI del Título IV de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así: !

Artículo 132°

. REGLAMENTACiÓN. El Gobierno Nacional reglamentará en los seis (q) meses siguientes a laentrada en vigencia de la presente Ley los trámites, procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientQs .necesarios para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, los cuales tendrán como finalidad garantizar una reparación ágil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad . Igualmente. deberá velarse por el respeto de los diferentes grupos étnicos y demás enfoques diferenciales establecidos en la presente ley. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante . así como . el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en qlJe se encuentra la víctima y su nlJcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente Jey. El gobierno nacional definirá variables y criterios de priorización para la implementación de las medidas de reparación administrativa - individual o del grupo familiar. En todo caso incorporará variables y criterios demográficos, socioeccnómicos y territoriales. Dentro de las variables territoriales se · incorporarán los territorios con mayor afectación por el conflicto armado, mayores indicadores de victimización - revictimización, pobreza, economías ilícitas y debilidad institucional, como son los municipios PDET y ZOMAC. Asimismo, el Gobierno Nacional reglamentará una ruta restaurativa de indemnización que consistirá en un mecanismo según el cual, de manera voluntaria, las víctimas y el Estado buscarán medidas concertadas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, las cuales deberán guardar relación directa con el hecho victimizante para su reparación integral. En el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional implementará un instrumento denominado "Acuerdo Restaurador y Reparador": el cual contend¡~ los acuerdos a los que lleguen las víctimas con el Estado en materia de reparación : indemnización y superación de los hechos victimizantes. Las personas víctimas que se e~cuentren en el registro unico de víctimas a la fecha de promuigación de ia presente ley y no hayan sido reparadas o se encuentren en proceso de asignación de una medida de indemnización, restitución o rehabilitación podrán voluntariamente cambiar a una ruta restaurativa. Los acuerdos restauradores y I eparadores podrán articularse con otras 24 ''f" 2421 ofertas estatales exclusivas para las víctimas con el fin de superar su condición de vulnerabilidad. En ningún caso, el trámite para ,acceder a los programas y prácticas restaurativas podrá superar seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de la víctima para acogerse a esta vía. PARÁGRAFO 1°, El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Se propenderá por que las indemnizaciones a las que tengan derecho las víctimas individualmente consideradas sean entregadas en un solo instalamento por núcleo familiar de manera talque se incentive la reconstrucción familiar de los proyectos de vida de las víctimas. PARÁGRAFO 2°, El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargad.o de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En todo caso, su trámite no podrá ser superior a seis (6) meses a partir del momento en que se solicita dicha revisión. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Cornité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención, y reparación y no repetición de que trata la presente Ley. PARÁGRAFO 3°, La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: 1. Subsidio integral de tierras; 11. Permuta de predios; 111. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva . VII. Aportes al programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) PARÁGRAFO 4°, El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del

Artículo 35°

, Se modifica la denominación del Capítulo VIII del Título IV de la ley 1448 de 2011, el cual quedará así : CAPíTULO VIII DERECHO A lA REHABILITACiÓN

Artículo 36°

, Modifíquese el artículo 136 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedaría así:

Artículo 136°

, DERECHO A LA REHABILITACiÓN. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y la Protección Social, en un plazo no superior a doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, deberá elaborar y expedir una Política Pública Nacional de Atención Psicosocial y en Salud para la Reparación Integral, de manera conjunta y participativa con las víctimas del conflicto de violencia sociopolítica, organizaciones de víctimas, sus representantes legales, las organizaciones psicosociales y en salud integral expertas en la atención a víctimas, la academia especializada, y otros actores cualificados que entre las partes convengan. La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral debe comprender y cumplir los criterios de reparación en materia de rehabilitación ordenados por la Corte Interamericana de Derechas Humanos y la Corte .Constitucional de Colombia . Las acciones y propósitos de la política no se limitarán a la vigencia de la presente ley, en tanto se trata de la protección del derecho a la vida. Esta Política, para su diseño, construcción, sostenibilidad y evaluación deberá comprender: 1. Garantía y autonomía pre~upuestai a través de un documento Conpes. 2. Participación activa en la construcción y definición de la Política de Atención, de las víctimas, las organizaciones de víctimas, de las comunidades indígenas, negras, ROM y campesinas, en la que se garantice la participación con paridad de género. 3. La Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral, deberá armonizarse y/o articularse con la construcción del Plan de 26 2':t;:.. "°1. Salud Rural, definido en el punto uno de los Acuerdos de Paz e incluirá un enfoque espiritual y religioso, coordinando con Comités de · Libertad Religiosa, para ofrecer apoyo psicosocial a las víctimas, en el marco del pluralismo espiritual; en respeto de la confesión o credo y sin perjuicio de la autonomía de sector religioso y-respetando la voluntariedad de la víctima para acceder o 'no al servicio . . . 4. Cobertura territorial tanto a niveL rural como urbano. 5. Sin afectar.la autonomía regional y local, la Política será responsabilidad directa del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación y articulación con la Unidad para la Reparación de las Víctimas, y el SNARIV. 6. Las medidas de reparación integral, individual y colectiva, comprende la reparación en salud integral y .. psicosocial para hacer efectiva su integralidad, por . consiguiente, I~ . poÜtica a desarrollar tendrá directa . . conexión con la construcción de los planes de reparación a cargo de la Unidad de Reparación para las Víctimas. 7. La política debe garantizar un proceso de formación a todos los profesionales de las ciencias de la salud, ciencias sociales, de otras disciplinas, y personal operativo y administrativo que tengan relación directa o indirecta con las víctimas, por ello , el Ministerio de Salud deberá , garantizar dicho proceso. 8. Dado el carácter integral de la reparación a las víctimas, lo que se desprenda de la construcción conjunta y participativa de esta política, deberá articularse e involucrar los aspectos propios de la reparación que comprendan, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, y a instituciones tales como, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el SENA. 9. Al momento de su construcción y elaboración, la Política Nacional de Atención Psicosocial y Salud para la Reparación Integral de las Víctimas, deberá tener en cuenta el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Esto rige para todo lo correspondiente con las Medidas de Rehabilitación, Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia, de Asistencia y Atención a las Víctimas , de la que trata esta ley, con sus correspondientes modificaciones. 10. La Política deberá contemplar indicadores de impacto que faciliten el seguimiento y veeduría de su aplicación. 11. La política deberá incluir acciones para identificar, evaluar y atender los daños psicosociales originados por el conflicto armado y la violencia a todas las personas colombianas o residentes en el territorio nacional. '. ' .. . El acompañamiento psicosocial deberá garantizar que el proceso de reparación se prolongue en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, "sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, los aspectos sociales, económicos, culturales y étnicos. Igualmente, deberá integrar a los familiares y "promover acciones a favor de mujeres, niños, niñas, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y Colectivo de Personas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversa (OSIGD)" debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos. PARÁGRAFO 1°. Eh el desarrollo de la búsqueda humanitaria y extrajudicial, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas promoverá la coordinación interinstitucional para el acompañamiento psicosocial a los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto yen razón del conflicto armado. Para esto 27 ?,4?1 definirá conjuntamente con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas estrategias que garanticen que todas las pers?nas que participan en la búsqueda humanitaria cuenten con acompañamiento psicosocial de acuerdo con su necesidad. PARÁGRAFO 2°, El Gobierno Nacional ampliará la cobertura pública y despliegue territorial, y mejorará la calidad de la atención psicosocial para la recuperación emocional de las víctimas de acuerdo con el daño específico que hayan padecido, entre ellos las afectaciones particulares de las víctimas de violencia sexual. Para ello se impulsarán estrategias móviles para llegar a los lugares más apartados y se fortalecerá el acceso a los servicios de salud física y mental para las víctimas que así lo requieran.

Artículo 37°

, Modifíquese el artículo 137 del Capítulo VIII del Título IV de la Ley 1448 del 2011, el cual quedará así:

Artículo 137°

, DERECHO A lA SALUD INTEGRAL A VíCTIMAS Y PROGRAMA DE ATENCiÓN PSICOSOCIAL. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas. el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas. El Programa deberá incluir lo siguiente: 1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas. 2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas. Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de ' atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. 3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 4. Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa . 5. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 6. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. 7. Interdisciplinariedad, Se crearan mecanismos de prestación de servicIos constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, medicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado 28 2421 cumplimiento de sus fines. 8. Atención preferencial. La Unidad de Pago de Capacitación -UPC- el cual se tiene para la atención de la población en general, en el marco de la aplicación del enfoque diferenciál, 'tendrá un valor adicional para la población registrada como víctima del conflicto armado, con un criterio de priorización del valor asignado en los territorios rurales, más lejanos y para las víctimas pertenecientes a grúpos étnicos incluidas en el registro (mico de víctimas. " 9. En el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral habrá un aparte especialmente dirigido a las víctirna's que se encuentran en el exterior, el cual deberáincl¡.Hr, entre otros, 10l) crit~rios y formas de implementación del plan para aquellas víctimas que ,están fuera del territorio colombiano. PARÁGRAFO 1°. Los ,gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Aten,ción Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud. PARÁGRAFO 2°. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas deberá diseñar mecanismos especiales de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado y que hayan generado situación de orfandad por la pérdida de su madre, su padre o los dos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno. PARÁGRAFO 3°. En aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional deberá diseñar e implementar un enfoque diferencial y preferencial para las víctimas del conflicto armado que habiten o residan en las zonas rurales de los muniCipios con programas de desarrollo con enfoque territorial - PDET. ARrícUlO 38°. Adiciónese el literal M al artículo 139 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: m. Realización de acciones y procesos de reconstrucción de memoria histórica y de esclarecimiento de la verdad.

Artículo 39°

. Modifíquese el artículo 140 del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 140°

. EXENCiÓN EN lA PRESTACiÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar ' el servicio militar, quedan exentas de prestarlo , y quedarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación , militar, incluida la expedición del documento oficial o del certificado que acredite que ya definió su situación militar. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional diseñará e implementará un procedimiento diferenciado interoperable entre la autoridad de reclutamiento y la UARIV, y expedito para adelantar el trámite de exención del servicio militar de oficio y facilitar la entrega y descarga del documento.

Artículo 40°

. Modifíquese el artículo 141 del Capítuio IX del Título IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: 29

Artículo 141°

. . REPARACiÓN SIMBÓLICA. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica el esclarecimiento de la verdad, la no repetición de los hechos victimiza'ntes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

Artículo 41°

. Modifíquese los numerales 4, 5 Y 6 Y adiciónese los numerales 8, 9, 10 Y 11 al artículo 145, los cuales quedarán así:

Artículo 145°

. ACCIONES EN MATERIA DE MEMORIA HISTÓRICA. 4 . Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación sobre la memoria histórica y el esclarecimiento de la verdad del origen, . responsables, impactos, dinámicas del conflicto armado en Colombia y difundir ampliamente sus resultados . 5. Promover procesos de reconstrucción de memoria histórica con la participación de víctimas, sobrevivientes y sociedad en general, con sentido dignificante y reparador, que mitiguen el efecto de prácticas revictimizantes y discriminatorias, falsificadoras, vengativas, negacioncitas, revisionistas o estigmatizantes. 6. Realizar exhibiciones, muestras y eventos para el fortalecimiento de la memoria colectiva acerca de los hechos desarrollados en el marco del conflicto armado interno y como aporte a la no repetición. 8. Promover y fortalecer procesos pedagógicos y acciones de apropiación social de la memoria histórica y el esclarecimiento de la verdad. Las acciones pedagógicas y de apropiación social deberán desarrollarse con la participación efectiva de las víctimas y sobrevivientes, las organizaciones de víctimas, sociales y de derechos humanos, reconociendo sus particularidades y saberes e incorporando los enfoques diferenciales de género, curso de vida , étnico y discapacidad . bajo una perspectiva interseccional y de cuidado psicosocial. 9. Apoyar y fortalecer las iniciativas, los lugares y los sitios de memoria agenciadas y promovidas por las víctimas y sobrevivientes, las organizaciones de víctimas, sociales y de derechos humanos. 10. Contribuir en la identificación documentación, verificación y difusión de información de las víctimas y sobrevivientes, las organizaciones de víctimas, sociales y de derechos humanos, para el esclarecimiento de la verdad sobre infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los Derechos Humanos. 11. Analizar, complementar y difundir los hallazgos de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, así como del Mecanismo No Judici~1 de Contribución a la Memoria y la Verdad reglamentado por la Ley '1424 de 2010 y demás procesos de esclarecimiento de la verdad promovidos desde escenarios no judiciales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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