Artículo 15°
. Modifíquese el artículo 30 del capítulo 11, título I de la ley 1448 de 2011, el cual quedará así :
Ley Ordinaria · 2421 · 2024-08-22 · Jerarquía: nivel 5
. Modifíquese el artículo 30 del capítulo 11, título I de la ley 1448 de 2011, el cual quedará así :
. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes entidades las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dingidos a las víctimas . Los entes territoriales de todos los niveles sistematizarán dicha información y deberán publicar en un lugar Visible ai pLJblico, dentro de sus instalaciones, un cronograma mensual con la oferta institucional que se tenga para la población víctima. Asimismo, todas las entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta , al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos. a 10 2421
. . Modifíquese el artículo 31 del Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011 , el cual quedará así: .
. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCiÓN. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, así como a los líderes y lideresas sociales y personas defensoras de los derechos de las víctimas y de derechos humanos que sean víctimas del conflicto armado cuando ello seanecesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, yen la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia. Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física , la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, rernitirán de inmediato tal información a la Unidad Nacional de Protección, para que adelante la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 1°. Los programas de protección contemplados en la presente Ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia , al momento de expedición de la presente Ley, y garantizando su coherencia con las políticas de seguridad y defensa nacional. PARÁGRAFO 2°. Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial y administrativo pueden representar un riesgo especial para las víctimas y los funcionarios públicos que intervienen en estas actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención suficientes para mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso. Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus representantes, así como de los funcionarios. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley de acuerdo al análisis de riesgo . PARÁGRAFO 3°. La definición de las medidas de protección para las mujeres víctimas deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan , las dificultades para protegerse de sus agresores y la vuinerabilidad ante ellos , bajo un enfoque interseccional. Dichas medidas deberán garantizar el ejercicio del liderazgo social, político y organizativo de las mujeres y deberá contar con garantías 11 2421 que no aumenten su condición de riesgo y que posibiliten el goce efectivo de sus derechos. PARÁGRAFO 4°, El Estado garantizará la ·seguridad personal de las víctimas y los defensores de los derechos de las víctimas referidas en el inciso primero del presente artículo, el debido proceso administrativo de sus casos, ·su derecho a ejercer libremente su liderazgo y reconstruir sus procesos colectivos de liderazgo y defensa de derechos humanos cuando hayan sido afectados por la violencia, el acceso a .Ia justicia, y la desarticulación de las estructuras criminales responsables de la violencia contra estas personas. La autoridad competente presumirá el riesgo de las personas defensoras de derechos de las víctimas en el momento en que se denuncie o evidencie una amenaza directa o un atentado contra la vida o integridad de un defensor de derechos humanos y dispondrá para estos casos medidas inmediatas destinadas a su protección hasta tanto se dispongan medidas permanentes en este sentido. PARÁGRAFO 5°, Se adoptarán medidas específicas y apropiadas de prevención y protección para niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas del conflicto armado. Estas medidas buscarán resguardarlos de los principales peligros que amenazan su vida, libertad e integridad personal, como el reclutamiento ilegal, la utilización por grupos armados organizados, la violencia sexual y basada en género. el desplazamiento forzado, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los Derechos Humanos. Las medidas implementadas podrán ser individuales, familiares o colectivas y considerarán enfoques diferenciales, dependiendo del tipo de daño y riesgo identificado. La reglamentación de estas medidas, así como las adecuaciones a la política de prevención, será competencia del Gobierno Nacional.
, Modifique el artículo 32 del Capítulo 11 del Título I de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
, CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA EL DISEÑO, REVISiÓN E IMPLEMENTACiÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCiÓN INTEGRAl. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios: 1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. 2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como ia decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo. Así mismo, conocer de los términos y procedimiento específico por el cual se realizará la evaluación de riesgo. Se formularán protocolos específicos y diferenciales para la evaluación y trámite de las evaluaciones de riesgo y de decisiones sobre las medidas a otorgar, garantizando la respuest~ oportuna a ¡as víctimas. 3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y 12 valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente. 4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, céleres, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad yaplicabilidad~ Lo anteriorse realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente.' . 5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, dei presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo. 6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por sexo, capacidad, territorio, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada. 8. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, er:l particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes. 9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso de este se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada. PARÁGRAFO 1°, Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo. Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas 13 ?4.?1 donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órg .~nos competentes para la determinación y análisis de riesgo. Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención , garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional. PARÁGRAFO 2°. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección con participación de las víctimas y con acompañamiento del Ministerio Público tendrán 3 meses para compilar todos los instrumentos como decretos, protocolos, manuales, y, demás, que regulan la implementación de la ley todos los cuerpos normativos en materia de protección a víctimas del conflicto armado, con el objetivo de organizar una sola reglamentación de los programas de protección , prevención, atención y garantías de No repetición a VíCiimas del Conflicto Armado Interno, el cual tendrá en cuenta y respetará el enfoque de género, diferencial, étnico, territorial , en el marco del principio pro víctima, el enfoque de Derechos Humanos y la línea jurisprudenciai frente al tema, dicho proceso deberá contar con la participación de las víctimas y el acompañamiento del Ministerio Público. Esta compilación debe publicarse en los canales oficiales de todas las entidades competentes , de manera clara y de fácil acceso para las víctimas. PARÁGRAFO 3°. La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. Este proceso de revisión y adecuación deberá contar con la participación de las víctimas y el acompañamiento del Ministerio Público . Con los siguientes criterios para el diseño e implementación de los programas de protección, prevención y garantías de No repetición a Víctimas del Conflicto Armado: 1. Los programas de protección deberán contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de !a víctima. 2. Las medidas de protección deberán ser oportunas, céleres, específicas , adecuadas y eficientes para la protección . 3. Las medidas de protección deberán atender la respectiva situación territorial del protegido en cuanto a las necesidades propias inherentes a su domicilio y las particularidades de la zona en la cual desarrolla sus actividades cotidianas. 4. Los programas de protección, los criterios para la evaluación de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios establecidos en la presente ley. Los protocolos de evaluación de riesgos y de decisiones sobre las medidas deben garantizar una respuesta oportuna a las víctimas. 5. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada. 6. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucren mujeres, niñas, niños y 14 2421 jóvenes. En el caso de lideresas y defensoras de DDHH aplicar el protocolo de valoración de riesgo existente para tal fin . Las mujeres, Colectivo de Personas Diversas con Orientación Sexual e Identidad de Género diversas (OSIGD), niñas, niños y jóvenes podrán decidir el sexo de la persona que realice el análisis de riesgo y solicitar acompañamiento del Ministerio Público o dellCBF o de la entidad competente para dicho fin. PARÁGRAFO 4°, Adicionalmente a los criterios señalados en el presente artículo en cuanto á la revisión, diseño e implementación de los programas de prevención, protección y garantías de no repetición, se deberá crear un programa especial de protección, prevención, para niñas, niños y jóvenes cuando estén recibiendo amenazas por su labor de liderazgo, al ser testigos o víctimas, dicho programa será coordinado y reglamentado por el Ministerio del Interior, el Departamento de la Prosperidad Social yellCBF con acompañamiento del Ministerio Público. En el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito, uso y/o vinculación a actores armados NO se le exigirá el Certificado de Obtención de Dejación de Armas (CODA) conforme a la normatividad internacional yen respeto a sus derechos. PARÁGRAFO 5°, Se realizará la revisión y actualización de los instrumentos técnicos de estándar de evaluación de riesgo, se fortalecerá la participación de mujeres como personas prestadoras de seguridad garantizando que las víctimas sean protegidas por mujeres, cuando se haga parte del Programa de prevención, protección y garantías de No repetición a víctimas del conflicto armado interno. PARÁGRAFO 6°, Las medidas de protección integral a niños, niñas y jóvenes víctimas y testigos de hechos victimizantes que puedan poner en riesgo su vida, integridad personal, su libertad o la de sus familias serán sujetos de protección por parte del programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, La Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Unidad nacional de Protección, de manera adicional a las contempladas en la presente ley y la Ley 1098 de 2006. Ello será especialmente priorizado cuando los niños, niñas y jóvenes resulten huérfanos de padre, madre o de los dos como consecuencia de los hechos a que hace referencia la presente Ley.
, Modifíquese la denominación del título 111 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: TíTULO 111 DERECHO A lA AYUDA HUMANITARIA, ATENCiÓN Y ASISTENCIA COMO DERECHOS DE lAS VíCTIMAS
, Modifíquese el artículo 47 del Capítulo I del Título 111 de la Ley 1448 de 2011 el cual quedará así :
, DERECHO A lA AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3° de la presente ley, tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de 15 2421 abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoquE diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma, en todo caso no podrán exceder de 72 horas para su entrega. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1°. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar ' Familiar subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de esta. PARÁGRAFO 2°. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. PARÁGRAFO 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación , deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria; para ello, estas entidades prestarán sus servicios de manera descentralizada, en zonas rurales o rurales dispersas, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas deberá disponer de un enlace por subregión PDET en estas zonas, garantizando la atención de la población víctima, de manera razonable. De igual manera, y de acuerdo con lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARÁGRAFO 4°. En lo que respecta al derecho de atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo 111 del presente Título.
. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 48 del capítulo I del Título 111 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2°. Las autoridades competentes deberán tener un criterio de priorización con respecto a la elaboración del censo que caracteriza la situación de los niños, niñas y jóvenes que hayan quedado huérfanos de padre, de madre o de los dos y dispondrán lo pertinente a afectos de brindar todas las ayudas contempladas en la presente ley, además de aquellas establecidas en la política social del Estado a su favor, en coordinación con el ICBF y el Ministerio Público.
. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
. ASISTENCIA Y ATENCION. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político , económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para . llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política . Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. PARÁGRAFO. La implementación de medidas de asistencia y atención a los miembros de la Fuerza Pública que trata el artículo 3 de la presente Ley y que no están cubiertos por el régimen especial o se encuentren prestando su servicio militar obligatorio o voluntario, cubrirá también al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida.
. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y adiciónese un parágrafo nuevo, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley. PARÁGRAFO 3°. Priorización en la oferta social del Estado. Las personas víctimas de desplazamiento forzado que decidan voluntariamente retornar o reubicarse en municipios PDET, deberán ser priorizados en el acceso a los programas de oferta social del Estado, especialmente en lo que tienen que ver con el acceso a vivienda , a tierras y en la generación de ingresos.
. Modifíquese el artículo 66 del Capítulo 111 del Título 111 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables , estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los 17 derechos, a través acompañamiento. del · diseño de esquemas especiales de El Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas diseñarán esquemas especiales de acompañamiento que promuevan la permanencia e integración de estas personas en el lugar elegido . Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse . al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. Esta disposición se interpretará de conformidad con el principio de seguridad humana y con el · parágrafo 4 del artículo 66A sobre voluntariedad, previstos en esta ley. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), diseñará, implementará y financiará planes, programas y proyectos productivos que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen y su consecuente restablecimiento y permanencia como parte de la reparación integral a ia que tienen derecho. PARÁGRAFO 1°, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda Ciudad y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, generación de ingresos a cargo del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV. En cuanto a la generación de ingresos, el acceso a alimentos para autoconsumo y el mejoramiento de habitabilidad, estarán a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. PARÁGRAFO 2°, L.a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctirnas y el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentarán el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley, sean incluidas en íos programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo . PARÁGRAFO 3°, Para el acompañamiento efectivo al retorno voluntario de víctimas en el exterior, ¡a UARIV coordinará con el Ministerio de 18 j Relaciones Exteriores para el acceSo efectivo a los beneficios de las leyes 1565 de 2012, 2136 de 2021 y del pUnto 5.1.3.5. del Acuerdo Final, respecto del retorno de víctimas en el exterior y los beneficios para los distintos tipos de retorno. El Gobierno Nacional reglamentará lo correspondiente para facilitar lainscripcíón en el Registro Único de Retorno mediante el cruce de información con el RUV en el marco de colaboración armónica e interoperabilidad del SNARIV. PARÁGRAFO 4°. Los procesos de retornos y reubicaciones solo podrán realizarse bajo ia aplicación e interconexión estricta de los principios correspondientes. En concurrencia con el Capítulo 11 de la presente ley, sobre principios generales. PARÁGRAFO 5°. Para aquellos casos en que algunas personas retornen por sus propios medios, sin acompañamiento de las instituciones, la UARIV deberá diseñar en un término de tres meses una metodología para la caracterización y georreferenciación de estas personas, con la finalidad de identificar sus riesgos y necesidades para la atención oportuna y pertinente. PARÁGRAFO 6°. En todo caso la presente disposición tendrá en cuenta para el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las particularidades, lineamientos y exigencias de la aCCRE. PARÁGRAFO 7°. En todo caso para los procesos de retorno y reubicación, las entidades competentes deberán garantizar las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino elegido.
INTEGRACiÓN lOCAL: El Estado propenderá por garantizar los mismos derechos y garantías en un proceso de retorno y reubicación a las personas o núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado interno o trasnacional que decidan permanecer en el lugar que se encuentran al momento de solicitar el acompañamiento, siendo éste diferente al sitio en el que se produjo su desplazamiento forzado. Igualmente, se reconoce el desplazamiento trasnacional como eventual tipo de desplazamiento, el cual debe ser regulado y caracterizado como hecho victimizante por la institución competente. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho regulará la materia.
DEFINICiÓN DE VíCTIMAS EN El EXTERIOR. Se consideran víctimas en el exterior, para los efectos de esta Ley, personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño y se encuentren en el exterior y/o las personas que se vieron obligadas a abandonar el país, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de 19 t) h. 4-21 - .L Derechos Humanos en el sentido del artículo 3° de la presente Ley, independientemente de su estatus o situación migratoria, incluidas las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo en los países de destino, así como las víctimas de desplazamiento forzado transfronterizo.
, Adiciónese el artículo 68B al Capítulo 111 del Título III de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así:
, TRANSITORIO, REGLAMENTACiÓN DE lOS DERECHOS DE lAS VíCTIMAS EN El EXTERIOR. El Gobierno Nacional contando con la participación efectiva de las víctimas en el exterior, formulará y expedirá un decreto que regule los derechos de las víctimas en el exterior con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de esta ley, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Dentro de dichas disposiciones, reglamentará lo referente a la compensación en dinero por el derecho a la restitución de tierras de connacionales que voluntariamente lo soliciten, como términos expeditos para orientar sobre el trámite y el giro de la indemnización en cuentas de origen extranjero o nacional.
, MEDIDAS DE REPARACiÓN. Las víctimas de que trata esta ley tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica . Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas. PARÁGRAFO 1°, El Estado deberá garantizar que las medidas de reparación mencionadas en este artículo cumplan con los criterios de celeridad y eficacia. PARÁGRAFO 2°, La implementación de medidas de reparación integral a los miembros de la Fuerza Pública que trata el artículo 3 de la presente Ley y que no están cubiertos por el régimen especial o se encuentren prestando su servicio militar obligatorio o voluntario, cubrirán también al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad y/o primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviera desaparecida. I
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)