POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 372

Artículo 44°

. FINANCIACiÓN DE lAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACiÓN RAP. Con el fin de complementar la financiación de las Regiones Administrativas y de Planificación -RAP, adicional a lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 1454 de 2011, la Nación podrá anualmente aportar recursos en calidad de .transferencia no condicionada y de libre destinación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales que se incluyan en la ley anual del presupuesto. La distribución de estos recursos dependerá de los criterios que establezca el Gobierno nacional. El monto anterior aumentará anualmente en un porcentaje igualal índice de Precios al Consumidor -IPC, del año inmediatamente anterior. 2294 t'AKÁ'vKAt'U. L~S proyecTos ae InverSión de las Reglones Administrativas y de Planificación -RAP, que se financian con los recursos consagrados en el presente artículo, deberán tener acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeaeión -DNP.

Artículo 45°

. GESTiÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS Y TERRITORIALlDADES DE COMUNIDADES INDíGENAS Y EN TERRITORIOS COLECTIVOS De COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PALENQUERAS. Se crearán e implementarán mecanismos y disposiciones Jspeciales con enfoque intercultural para la gestión ~at,astral multi 9roPÓSito, e~ territorios ~ territorialidades ~e comunidades indigenas y en terntorlos colectiVOS de comunidades negros, afrocolombian~s, raizales y palenqueras, con el fin de crear, modificar, adicionar o sGprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, I sistemas de información y/o requisitos relacionados con el servicio público de la !gestión catastral conforme a un esquema diferencial regulado por el Gobierno nacional, en concertación con los pueblos indígenas y ¡comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de sus estructuras representativas. En la . gestión de~'I.ca~astro mUltipropó:ito, para terri~orios y territorial~dades de los pueblos Indigenas y en terntorlos colectivos de comunidades negras, · afroc I lombianas; 'raizales y palenqueras, los operadores . .. . .. .. catastrales par'a territorios formalizados serán operadores indígenas y de las t6muni~ades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientesl al territorio a intervenir catastralmente y podrán ser contratados dé manera directa ~ Para los territorios no formalizados, la operación catastral tendrá Un enfoque intercultural y se coordinará con las autoridadleSindígenas ·· y de las comunidades negras, afrocolombianos, roizales y palenqueras respectivas, El !G~C, será I el gestor ca:as~ral prevalente ~n ,los territ?rios y terntorlalldades de los pueblos Indigenas y en los terntorlos colectiVOS de comunidades Inegras, afrocolombianas, raizalesy palenqueras. En aquellos resgu~rdos, reservas, territorios protegidos en los cuales con anterioridad el bestor catastral no sea eIIGAC, éste acompañará, junto con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras correspondientes, la imPlementació1n de la política de Catastro Multipropósito: El Gobierno nacional, apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la irrll Plementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro m~ltiProPósito en los territorios y territorialidades indígenas y en los territorio colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, l raizales y palEfnqueras. Las asignaciones que realice el Gobierno nacional a est~ política atenderán lo dispuesto en el marco de gasto de mediano p,lazo del sector y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales l . . I PARÁGRAFO :PRIMERO. ·· El Gobierno nacional garantizará el fortalecimiento de capacidades técnicas, operativas y de acceso a 34 I tecnologías a las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de operación catastral. PARÁGRAFO SEGUNDO. Requisitos Especiales para la Gestión catastral en los territorios indígenas y en los territorios colectivos de comunidades . negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La gestión catastral en todos los territorios indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras iniciará solo hasta que se expidan los o el instrumento normativo especial para Pueblos Indígenas y para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, concertados en el marco de la consulta previa. Se exceptúan de lo anterior, las disposiciones que aplican en los procesos actualmente en curso de formalización, seguridad jurídica y acceso a tierras, y restitución de derechos territoriales de Pueblos Indígenas y de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (como lo son levantamientos topográficos, aclaraciones de área, cabidas y linderos). con el fin de que estos no se detengan y sin que esto signifique la vulneración de las aspiraciones territoriales de los Pueblos Indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o reducción de los resguardos ni de los territorios colectivos.

Artículo 46°

. ADECUACiÓN INSTITUCIONAL DE lA POlíTICA DE CATASTRO. El Gobierno nacional, en concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas realizará la adecuación institucional de las entidades que hacen parte de la política de Catastro multipropósito.

Artículo 47°

. ASPECTOS REGUlATORIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE lA GESTiÓN CATASTRAL. Sin perjuicio de las competencias establecidas en materia de geografía, geodesia, cartografía y agrología, ellGAC en su condición de máxima autoridad catastral es responsable de la regulación catastral únicamente para: l. Expedir las normas técnicas y administrativas relacionadas con estándares, especificaciones y lineamientos, métodos y procedimientos para el desarrollo de la gestión catastral. 2. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas, operativas, tecnológicas, económicas y financieras para la habilitación y contratación de gestores y lineamientos técnicos para la contratación de operadores catastrales, considerando los insumos de las entidades del Gobierno nacional de acuerdo con su competencia. 3. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas y administrativas requeridas para la deshabilitación de gestores catastrales. 4. Establecer las condiciones para el registro de la información catastral en el SINIC o la herramienta que haga sus veces, por parte de los gestores catastrales, incluyendo la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y otras entidades u organismos públicos del orden ':l,t; 2294 naClona qu¡e en razon e sus unCiones aeban proClDc1rln ormaClon física y jurídica a nivel predial. 5. Señalar Id definición para la conformación y funcionamiento de I la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales -ICDE-. 6. Expedir eil régimen de tarifas de los servicios y tramites de la gestión ca~t'Üstral, basado en criterios de eficiencia, suficiencia financiera y sostenibi!idad. 7. Las dem' s que señalen los leyes en la materia.

Artículo 48°

. ~JECUCIÓN DE RECURSOS PARA lA GESTiÓN CATASTRAL. El Gobierno n9cional y el IGAC pueden destinar recursos al Fondo Colombia en Pd::lz o el que haga sus veces, para ejecutar con cargo a este patrimonio autónomo los procesos de la gestión catastral a su cargo en cuolbuier parte del territorio nacional en el marco de la implementacióh del acuerdo de paz. El Fondo Colombia en Paz, mediante los s~bcuentas que se requieran para el desarrollo de este objeto, también puede recibir recursos propios de las entidades territoriales y ertidades del nivel descentralizado, créditos de Banca Multilateral, reFursos de cooperación nacional o internacional, donaciones, entre otras. 1 I El consejo diredtivo del IGAC, debe establecer los requisitos y criterios de priorización I de entidades territoriales para el otorgamiento de la financiación o dofinanciación, así como los principios orientadores para la ejecución d~ estos recursos, considerando las recomendaciones y lineamientos qlJe suministreelConséjo Superior para la Administración del ~rdenamierto del Suelo Rural o el que haga sus veces. PARAGRAFO. L<bs gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin perjuicio de los gastos de funcionamiento que I .. . requieran los gestores catastrales para desarrollar sus funciones . .1 ., l .., ,

Artículo 49°

. . iIREDUCCION DE REZAGO DE AVAlUOS CATASTRALES A , NIVEL NACIONAL MEDIANTE ACTUALlZACION MASIVA DE lOS VALORES REZAGADOS. Ejlnst,ituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, adoptará metodologías:y modelos de actualización masiva de valores catastrales rez ,godos, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando ;a quellos que hayan sido objeto de formación o actual!z~:=i?n o¡'atastral durante los lJI-I-imos cinco (5] años previo.s, a la expediclon de la presente ley o cuyo proceso de formaClon o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio. I PARÁGRAFO PrcIMERO. Los gestores catastrales deberán aplicar e inco:porar este f uste en sus respectivas bases catastrales. PARAGRAFO SE1GUI..JDO. El presente artículo es transitorio y una vez se hoya cumplido lo dispuesto, se continuará con el procedimiento 36 2294 definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, o la que la modifique o sustituya . PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta de ley que permita poner . límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019. PARÁGRAFO CUARTO. Los procesos de actualización catastral contratados por las entidades territoriales que presenten inconsistencias técnicas reconocidas por los gestores catastrales, podrán ser suspendidos de manera temporal por estos últimos. Las inconsistencias detectadas deberán ser resueltas por el respectivo gestor catastral dentro del mes siguiente a su reconocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de sus funciones.

Artículo 50°

, Modifíquese el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 80°

0 , GESTIÓN CATASTRAL A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT-, La Agencia Nacional de Tierras - ANT en su calidad de gestor catastral especial, levantará los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ­ IGAC. La ANT como gestor catastral especial y las demás entidades u organismos productores de información a nivel predial tendrán la facultad de incorporar la información levantada de manera directa en el Sistema Nacional de Información Catastral (SIN/C) o la herramienta que haga sus veces conforme con las condiciones definidas por el IGAC. Así mismo, podrán adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales, ordenando a los Registradores de Instrumentos Públicos su inscripción. PARÁGRAFO, En lo que respecta a los territorios y territorialidades indígenas y a los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas las atribuciones conferidas a la ANT en este artículo, solo aplicarán para los procesos referidos a la dotación, forma/ización, seguridad jurídica y protección de los mismos.

Artículo 51°

, Modifíquese el artículo 2 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: I 2°~ ARTíCULO Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinació~, ejecución, evaluación y seguimiento de las l actividades irigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rura l integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas er el acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores l agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidadesI negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indigenas; y proteger y promover la producción de alimentos, su~ economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial. r El Sistema N9donal de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y pGr las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo f ural y representantes de las comunidades campesinas, comunidad~s negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indíqenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubername'ltales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos cd>nstitucionales en la materia. , I PARAGRAFOJ 'El Gobierno reglamentará la organización y funcionamieht6 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo RJral, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras campesinas y 'la consulta previa libre e informada cuando proqeda. I

Artículo 52°

, Modifíquese el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: ' 1

Artículo 4j

o, El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planifica ,ión deberá considerar las necesidades y los intereses específicos I de las mujeres campesinas, ofrocolombianas e indígenas; o~í como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indípenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales Y9alenqueras. Cada subsistema será liderado por el MinIsterio ~1. AgricLJlturay Desarrollo Rural en conjunto con una entidad ad/T onal. Tales subsist~mas son: l. De adQIUísición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negraS, l afroco/ombianas, raizales y palenqueras, coordinado por la ~gencia Nacional de Tierras. Las entidades territoriales tambié0 podrán participar en la cofinanciación con la ANT en 38 2294 la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos .de la reforma agraria y la reforma rural integral. 2. De delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3. De ordenamiento territorial y solución de conflictos socio ambientales para la reforma agraria, respetando el derecho a la objeción cultural de los pueblos indígenas, y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. De acceso a derechos y servicios sociales básicos, infraestructura física, y adecuación de tierras, coordinado por la entidad que la Presidencia de la República designe. 5. De investigación, asistencia técnica, capacitación, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comercialización y fomento agroindustrial, coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7. De crédito agropecuario y gestión de riesgos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para los fines del artículo 43 de esta Ley, podrá contratarse con las estructuras propias de gobierno indígena de acuerdo con la normatividad vigente. En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la participación, la concertación y el diálogo social con los distintos actores presentes en los territorios priorizados por la Reforma Rural Integral. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá convocar a las sesiones de los subsistemas a entidades que no los integran de manera permanente, a los representantes de los pueblos indígenas ~q 2294 I ya lOS represlem?n:es ~¡os gremios del sector cuanao se conslaere relevante su p artle/pac/an.

Artículo 53°

.1 FORMALIZACiÓN DEL SAT. Créase el Sistema de Administración del Territorio -SAT-, como el conjunto de procesos, acuerdos inrerinstitucionales, marcos legales, estándares, infraestructuras de datos y tecnologías que se requieren para facilitar la colaboració ~ armónica entre los distintos niveles de decisión público, la participociq n de la ciudadanía, los campesinos, los pueblos indígenas, las I comunidades .negras, .afrocolombianas, raizales y palenqueras, y el uso de la información territorial en la toma de decisiones integrales 'l coordinadas y la adecuada prestación de servicios al ci ~ dadano relacionados con derechos, restricciones y responsabilida qJ es sobre la tenencia, uso, valor y desarrollo del territorio. : PARÁGRAFO r RlMERO. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el Sistema de Administración del Territorio en coordinación con los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía , en un término de dieciocho (18) meses desde la ent ada . en vigencia de esta ley. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará en la definición del esquema de gobernanza del Sistema, y determinará los criterios de seguimiento y f valuación delos procesos de entrega en el marco de la oferta inslitu q;ional de las entidades que compondrán el mismo, para la simplificacióh de los 'instrumentos de planificación del territorio. Las asignaciones' ~ue · realice · el Gobierno nacional a este Sistema atenderán lo 9 isp~esto .en. 81 Marco deGasto de Mediano Plazo y de acuerdo con los dlSPOhlbilldades presupuestales: . PARÁGRAFO S~GUNDO. El ihstrum~nt? normativo que f?rmaliza el SAT en lo que respecta a tos pueblos Indlgenas y a comunidades negras, afrocolombianp s, ~ai~dles y pal~nque.ras, será objeto de c.ansulta previa en el marco de la JUrisprudenCia nacional sobre la materia . I ' PARÁGRAFO T~RCERO. Después del primer año de funcionamiento del SAT, se present<prá un informe anua l al Congreso de la República donde se mostrará el tpalance de su implementación .

Artículo 54°

, Ua Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de la política pública del Catastro con Enfoque Multipropósito como aporte a la salvaguarda del registro de la propiedad inmobiliaria del país, la reform T rural integral y al cumplimiento de los objetivos de la PAZ TOTAL deb,e rá : .. l. Realizarla intervención física de libros y antecedentes registra les consistente' erlla conservación, digitalización, sistematización e indexación; así . como la migración jurídica a un sistema de información ,misional de la entidad y la depuraCión de secuenciales de todos los I Libros de Antiguo Sistema -LAS-, durante el periodo de gobierno. 40 2294 2. Realizar el diseño y desarrollo de un sistema · de información misional para que la Superintendencia de Notariado y Registro pueda volver interoperable la información registral a la que hace referencia el numeral anterior, ajustándose por el modelo de datos que defina el SAT, a fin de que pueda integrarse con la información de las bases catastrales y mantenerse actualizada en el repositorio de datos maestros -RDM-, en la consolidación de la información del Catastro Multipropósito. 3. Realizar la identificación y corrección de las inconsistencias existentes en la interrelación de las bases registrales y catastrales, para que sirva de instrumento para la planificación y ordenamiento del territorio, fortalecimiento de los fiscos municipales y la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria. PARÁGRAFO. La información física catastral obtenida, en el marco de la gestión catastral con enfoque multipropósito, tendrá efectos registrales. SECCiÓN VI TENENCIA EN lAS ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y REGULARIZADA

Artículo 55°

, CONCESiÓN FORESTAL CAMPESINA. Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2° de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal. La concesión forestal campesina será de carácter persistente y tendrá por objeto conservar el bosque con las comunidades, dignificando sus modos de vida, para lo cual se promoverá la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, el desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración y el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables y servicios ecosistémicos, respetando los usos definidos para las zonas de reserva de la Ley 2 de 1959, con el fin de contribuir a controlar la pérdida de bosque en los núcleos activos de deforestación y la degradación de ecosistemas naturales. Los beneficiarios de la concesión forestal campesina serán las organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, con criterio de arraigo territorial y en condiciones de vulnerabilidad, que se encuentren al interior de las zonas de reserva 41 2294 ~ e Ley 2 ae 1. 10'1' y se compromeTan con 10 conservaClon ael bosque y lo no deforestación. v 1 .. .. . Los c()ncesion~s forestales campesinos se otorgarán por un plazo de hasta treinta PO) años prorrogables, por el término inicialmente otorgado, siempre que los beneficiarios cumplan con lo resolución por medio de la cubl se le otorgó lo concesión forestal campesino y con los lineamientos y normativa ambiental vigente. laI El Ministerio db Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por IÓs artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisit~s y CO r diciones paro el ?torga.miento y el seguirr:ie~to o las concesiones forestales carnpeslnas, · Incluyendo los criterios que demuestren el l arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente ~ la promulgación de la presente ley. PARÁGRAFO P~IMERO. La concesión forestal campesina será tramitada previo acuertlo de conservación y planificación ambiental participativa, ~lntre las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las comunidades, en las zonas para la contención de la deforestación, las cuales serán J riorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ide1tificadosmedianteel Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. La concesión a que hoce referencia este artículo se otorgará sin pe1rjuicio del régimen de sustracciones de áreas de reservo . l · .. . . forestal consa~rada en el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas que lo reglamentan, modifiquen o deroguen . . I ISEGUNDO. ·La Corporación Autónoma Regional compet~~te quien hog~ ~us v.eces ot?rgará la c?ncesión forestal campesina por acto administrativo motivado, prevIo concepto del Ministe,rio de Atnbiente y.Desarrollo Sostenible, el. cual además llevará ~n registro de161 s~ con~e~lones forestales campesinas otorgadas en un sistema de con,sulta publica. . PARÁGRAFO 01 PARÁGRAFO TERCERO. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces tendrá la facultad de declarar lo caducidad de lo concesión forestal campesina en los siguientes casos: a. En coso ~ e ihcumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de .ranejo, acorde con lo definido en lo concesión forestal Call1peSI ~ a. b. La cesióT. del derecho al uso del recurso, hecho a terceros sin autoriza5ión del concedente. c. El destin9 ?e la concesión forestal campesina para uso diferente al señalatlo en lo resolución que la otorgó. . .. . d. El incur::f lirniento reite,rado de las obligaciones d~rivadas de lo resoluClon de otorgamiento y/o de las normas ambientales, salvo fuerza ~ayor debidamente comprobada, siempre que el interesad:o dé aviso dentro de los quince días (15) siguientes al acaecimiento de lam¡sma, 42 , e. No hacer uso de la concesión forestal campesina durante dos (2) años continuos. f. Las demás que expresamente se consignen en la resolución por medio de la cual se otorga la concesión forestal campesina y las establecidas en el Decreto Ley 2811 de 1974 que le sean aplicables. PARÁGRAFO CUARTO. En los casos donde · confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 2° de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio del otorgamiento de los derechos de uso sobre los baldíos de la Nación inadjudicables de competencia de la autoridad de tierras, la Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces, podrá otorgar la concesión forestal campesina a que hace referencia este artículo. PARÁGRAFO QUINTO. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades Indígenas conforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridades indígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley 2° de 1959. No se realizarán concesiones en las áreas de interés· donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades Indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. PARÁGRAFO SEXTO. En los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no se otorgarán las concesiones forestales campesinas de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta su autonomía territorial y sus derechos colectivos.

Artículo 56°

. Adiciónese el artículo 91 A a la Ley 1448 de 2011, así:

Artículo 91°

. A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un· predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y A3 2294 que la relac/{'m con el predio se haya dado antes de lo diligenCIa ae comunicaci~ n de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los prinCipi?s l d.~ sostenit:ilidad, e~ectividad y carácter transf~rmador de la resMuc/on de tierras, OSI como el enfoque de genero, y comprenderbn i) acceso a tierras, ii} proyectos productivos, iii} gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv} traslado del caso para la formalización de la propiedad ural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidaqt fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir Etn contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plai o y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidaS¡Contem,oladas en el presente artículo se aplicarán por üna sola vez ypÓr nÚCleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización ¡de la zona ' infervenida, reconocidos como tal en las prov~denciay udiciales de restitución de tierras. PARAGRAFOJ Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Adm~inistrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caratterización sociOeconómica, esta se realizará por una sola vez a loS habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad.

Artículo 57°

. MI odifíquese ~I n~meral 1del artículo 4 del Decreto Ley . . _.. . 902 de 2017, el ,c ual quedara aSI:

Artículo 58°

. ~OdifíqUeSe el numeral 1 del artículo 5 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así: A,RTíCULO 5°1 SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN A TITULO PARCltALMENTE GRATUITO. . 1 . . ( .. .) 1. Poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (I.367,54) Unidades de Valor Tributario (uvr) y que lo exceda de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco 44 2294 coma cincuenta y dos (¡ 9. ¡ 45,52) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras. ( ... )

Artículo 59°

. Modifíquese el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 60°

. Modifíquese el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 139 de 1994, el cual quedará así:

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma