POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 281–300 de 372

Artículo 281°

. ADMINISTRACiÓN DE CORREDORES FÉRREOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte - UPIT- de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario.

Artículo 282°

. AEROPUERTOS FRONTERIZOS. En los Aeropuertos localizados en zonas de frontera que, en concordancia con los Tratados Internacionales y con la Ley de Fronteras, sean determinados como prioritarios por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte, se dará el trato de operaciones en rutas nacionales, a los servicios aéreos comerciales.

Artículo 283°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 151 de la Ley 2010 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 151°

. CONTRAPRESTACIONES AEROPORTUARIAS. ( ... ) PARÁGRAFO. En el caso en que un aeropuerto se encuentre en más de un municipio o en varias entidades territoriales, jos recursos de la 1 q1 2294 conrrapresTOClon se alstnbU/ran en tunClon, de lo proporClon de oreo de codo entidad territorial respecto 01 área total de codo aeropuerto, incluyendo áreas concesionadas y no concesionadas. El área total del respectivo aeropuerto será informado por lo Aerocivil.

Artículo 284°

. DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE. Uno entidad pública denominada superficiante, titular de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de transporte, podrá otorgar el Derecho Real de Superficie -DRS- de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas . El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su cuenta y riesgo construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos sus atributos de uso, goce y disposición, a fin de que puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante . En todo caso, las construcciones que realice el superficiario requerirán licencia de construcción cuya titularidad recae en el superficiario. La curaduría o la autoridad distrital o municipal, según corresponda, aprobará los planos de . deslinde de las áreas que corresponden a dichas construcciones. El DRS se constituye mediante contrato, elevado a escritura pública, suscrito entre las partes, el cual contendrá como mínimo la delimitación del área aprovechable, el plazo, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación, las obligaciones y la retribución que corresponde al superficiante, el cual se inscribirá ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base como derecho accesorio, iden1-ificándose el área conferida al superficiario y sus linderos y construcciones, así como los actos jurídicos que se efectúen en relación con el DRS. La cancelación procederá mediante escritura pública suscrita por las partes, que será objeto de registro. PARÁGRAFO PRIMERO. Respecto de las construcciones derivadas del DRS, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a habilitar sub-folios, en los cuales se anotarán los actos jurídicos sujetos a registro que puedan soportar estas construcciones, sin que se trasladen al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base. Con la extinción del DRS, los sub-folios, así como sus gravámenes, limitaciones y medidas cautelares cesarán sus efectos. Al finalizar el contrato se deberá declarar la edificación construida como construcción en suelo propio sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base y la mejora revertirá a la entidad pública superficiante. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá adoptar los códigos registrales necesarios y para todos los efectos se aplicará la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos como un acto o negocio jurídico cuya naturaleza tiene cuantía . 192 2294 PARÁGRAFO SEGUNDO. En los proyectos de origen público corresponderá a la entidad superficiante adelantar los estudios técnico, financiero y jurídico para su estructuración e implementación; la selección del superficiario se realizará conforme a las reglas propias de contratación que le apliquen a la ,entidad según su naturaleza jurídica. En los proyectos de origen privado corresponderá al interesado realizar los estudios técnico, financiero y jurídico y asumir por su propia cuenta y riesgo el costo estimado de su revisión y/o evaluación por parte de la entidad superficiante, para lo cual aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1882 de 2018; la selección del superficiario se realizará según el procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012. En ningún caso el DRS se entenderá como una Asociación PúblicoPrivada en los términos de la Ley 1508 de 2012. PARÁGRAFO TERCERO. El Derecho Real Accesorio de Superficie podrá igualmente aplicarse a suelos que no estén asociados a infraestructura de transporte, en los términos establecidos en el presente artículo, siempre que no haya afectación del uso para el cual está destinado el bien fiscal y/o de uso público sobre el cual se estructura el derecho real accesorio de superficie. En los casos contemplados en el presente artículo la Central de Inversiones -ClSA- podrá actuar como superficiario.

Artículo 285°

. EJECUCiÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO BAJO PRINCIPIOS DE DESARROLLO ORIENTADO AL TRANSPORTE SOSTENIBLE -DOT -. Los municipios o distritos que cuenten o donde se proyecte la ejecución de proyectos estratégicos que incluyan sistemas de transporte público y que en alguno de sus componentes sea o haya sido cofinanciado por el Gobierno nacional, podrán durante el periodo constitucional comprendido entre los años 2023 y el 2026, por una sola vez a iniciativa del alcalde municipal o distrital, y en el marco de su autonomía, revisar y ajustar su plan de ordenamiento territorial, exclusivamente en el ámbito de influencia que defina la entidad territorial del proyecto del sistema de transporte público, mediante los estudios técnicos que acompañen la revisión y ajuste respectivo, lo anterior, siempre que dichos proyectos no hayan sido incluidos expresamente en los respectivos planes de ordenamiento territorial. La revisión del Plan de Ordenamiento Territoriol y/o los instrumentos de planeación de los que trata el presente artículo, establecerán los lineamientos y reglamentación de los proyectos urbanos de Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible, incluyendo las normas urbanísticas aplicables a la infraestructura de transporte y sus áreas de influencia, los mecanismos de captura de valor y de gestión del suelo, de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, espacio público y servicios públicos, y los instrumentos para habilitar el . suelo requerido para la infraestructura de transporte y otras infraestructuras urbanas asociadas. Para la estructuración de estos proyectos y el uso de mecanismos de financiación se podrán constituir fiducias en el marco 1 q~ i 2294 de las normas nacionales en la malena o pOdran usarse InsTrumentos del mercado financiero para la circulación de los derechos de construcción. PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial deberá realizarse conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997. PARÁGRAFO SEGUNDO. La normativa urbanística que se establezca por parte de las administraciones municipales o distrito les para la infraestructura de transporte y los predios adquiridos y/o destinados para la operación del transporte público deberá reconocer sus particularidades urbanísticas, jurídicas y funcionales mediante la definición del tratamiento urbanístico de renovación o desarrollo que permita desarrollar el proyecto urbano, así como la adopción de un régimen particular de usos y medidas de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, el espacio público y los servicios públicos. Las administraciones distritales o municipales podrán excluir a estas infraestructuras y su área de influencia de la necesidad de plan parcial o de cualquier otro instrumento de planificación complementario para su habilitación y desarrollo o generar un instrumento especifico de planeación que regule la norma urbanística propia y sus instrumentos de gestión y financiación, en concordancia con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO TERCERO. Los municipios o distritos podrán incorporar al tratamiento de renovación urbana mediante decreto las áreas de influencia de los corredores de transporte que cuenten con proyectos de sistema de transporte público de pasajeros cofinanciados por la nación, con el fin de adecuar la edificabilidad y usos y establecer obligaciones urbanísticas destinadas a la financiación de la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte y generación de espacio público, siempre y cuando se cuente con factibilidad de servicios públicos para aquellos casos en que el desarrollo deba aprobarse mediante un plan parcial o con disponibilidad si es directamente por licencia urbanística. PARÁGRAFO CUARTO. La entidad territorial en el marco de su autonomía y con ocasión de los ajustes de los que trata el presente artículo, en proyectos de carácter supramunicipal, deberá verificar los lineamientos de uso y gestión del suelo que haya expedido el Esquema Asociativo Territorial -EAT- o la Autoridad Regional de Transporte, en caso de existir. Para las áreas metropolitanas se deberá cumplir con la Ley 1625 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables también en otro tipo de proyectos regionales que promuevan los EAT, y que se formulen como actuaciones urbanas integrales, asociadas a proyectos de equipamientos, espacios públicos, o intervenciones de hábitat y vivienda de impacto supra municipal, Infraestructuras Logísticas Especializadas, entre otros. En todo caso los proyectos regionales I 194 2294 deberán cumplir con los criterios que fije el Gobierno nacional, que los acredite como tal.

Artículo 286°

. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 287°

. Modifíquese el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 30B

o. DESTINACiÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES DERIVADAS DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CONCESIONADA. Las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea, portuaria, aeroportuaria y fluvial, sus anexidades y alquiler de equipos, serán destinadas a las actividades necesarias para la promoción y/o reactivación de estos modos de transporte en actividades de estructuración, construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación. LO anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 20 ¡ O de 2019. PARÁGRAFO PRIMERO. De los recursos percibidos por concepto de la contraprestación por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial se destinará máximo el ¡5% al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. 1Qr; 2291 ~AJ(~AFO SEGUNDO. De los recursos perc/15/oos por concepTo oe las concesiones del modo aeroportuario y portuario, máximo el 5% se destinarán al fin previsto en el parágrafo anterior.

Artículo 288°

. Adiciónese un parágrafo al numeral 1 y modifíquese el numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 289°

. AUTORIZACiÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES, Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSiÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de las que trata el adículo 7 de la Ley 2166 de 2021, Y patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el ar"tículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos· estará sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter. . Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar ~sta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación 228·1 ae lOS crealTos OTorgaaos y conrllctos de Interes que puedan configurarse, esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones. PARÁGRAFO PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter. PARÁGRAFO SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público. !

Artículo 290°

. POLíTICA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PAcíFICO. En el marco del cierre de brechas territoriales de desarrollo económico y social y con el fin de dar prioridad al avance en el cumplimiento de los 176 acuerdos priorizados del Paro Cívico de Buenaventura, el Plan Integral Especial de Desarrollo de Buenaventura según los términos del

Artículo 291°

. FORTALECIMIENTO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZcífico. Se fortalecerán las inversiones en los componentes de i) Agua Potable y Saneamiento Básico, ii) Energización Rural y Energías Alternativas Sostenibles y iii) Mejoramiento de la Conectividad en Transporte, y se crea el componente de iv) Conectividad Digital, en el ámbito de competencia para la actuación territorial del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (FTSP). Asimismo, en atención al Decreto 1874 de 2022, se amplía la competencia para la intervención en los municipios de los departamentos del Pacífico: Chocó, Valle delCauca, Cauca y Nariño, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional. 198 I 2294 PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propenderá por la asignación de recursos adicionales al FTSP, que financiarán las etapas de preinversión e inversión en cualquiera de los componentes. Dicha financiación será definida a través de espacios de concertación que tengan en cuenta las necesidades de acompañamiento técnico planteadas por las administraciones territoriales, y de conformidad con los avances posteriores en la formulación y viabilización de los proyectos. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la financiación del FTSP se podrán adelantar operaciones de préstamo con banca multilateral adicionales o complementarias a las suscritas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y ejecutará las mejoras a la estructura administrativa, financiera y de gobernanza del Fondo citado, en procura de mejorar la eficiencia, eficacia y coordinación de las políticas y objetivos a su cargo, para la ejecución de los proyectos.

Artículo 292°

. ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL FONDO PARA EL DESARROllO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZcífico. El ámbito de competencia territorial del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico -FTSP- se mantendrá en los 50 municipios cubiertos en la actuación del FTSP previstos en el Artículo 2.15.2 del Decreto 2121 de 2015 y 11 adicionales del departamento del Norte del Cauca, fortaleciendo sus componentes de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energización Rural, Conectividad Fluvial, y Conectividad Digital y Aérea. PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al FTSP, conforme con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. La financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la financiación del FTSP se podrán adelantar operaciones de crédito con banca multilateral adicionales o complementarias a las suscritas y mejoras a la gobernanza para su ejecución.

Artículo 293°

. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). 1 QQ ti lJOOlerno nacional poara esraolecer excepCiOnalmenTe, a parTir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para este tipo de viviendas, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condiciones: A) Cuando las viviendas Incorporen criterios de sostenibilidad adicionales a los mínimos que defina el Gobierno nacional. B) Cuando las viviendas de acuerdo a lo definido por el CONPES 3819 de 2014 o el que lo modifique, se encuentren ubicadas en ciudades uninodales cuya población supere los trescientos mil (300.000) habitantes, o en aglomeraciones urbanas cuya población supere quinientos mil (500.000) habitantes. C) Cuando las viviendas se encuentren en territorios de difícil acceso, o respondan a características culturales, geográficas, económicas o climáticas específicas, en las condiciones que defina el Gobierno nacional. El Gobierno nacional podrá establecer, a partir de estudios técnicos, un valor superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes [SMLMV) en los departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y \fichada, reconociendo el costo de materiales de construcción y su transporte, mano de obra y su enfoque diferencial. El Gobierno nacional definirá, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo inferior a un año desde la entrada en vigencia de lo presente ley, las condiciones socio económicas que deben cumplir los h'ogares, los mecanismos aplicables para ser elegibles en la política habitacional, las características mínimas de habitabilidad de la vivienda y su entorno, así como las medidas activas y/o pasivas de sostenibilidad que deben incluir las viviendas de interés social . PARÁGRAFO PRIMERO. El precio máximo de la vivienda de interés social (VIS) será de ciento cincuenta (150) SMMLV, en los distritos y municipios para los cuales el Gobierno nacional, en vigencia del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, haya definido ese precio máximo. Lo anterior, sin perjuicio del precio máximo dispuesto en este artículo para la VIS que se ejecute en el marco de programas y/o proyectos de renovación urbana PARÁGRAFO SEGUNDO. Hasta tanto el Gobierno nacional, a "través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, "tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la viviendo de interés social podrá tener un precio superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 175 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 110 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). 200 2294 PARÁGRAFO TERCERO. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo viviendas en la normatividad anterior. PARÁGRAFO CUARTO. Los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la vivienda de interés social serán aplicados únicamente a las unidades habitacionales que cumplan con los criterios establecidos en este artículo. PARÁGRAFO QUINTO. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana y rural que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, no sean efectivamente asignados o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas o judiciales, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- en la siguiente vigencia y serán transferidos directa, total o parcialmente a los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el consejo directivo del fondo, previa viabilidad técnica del comité técnico que para este efecto se conforme. Estos recursos serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal de los recursos. Respecto de los subsidios familiares de vivienda que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder .a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012. En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los programas de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos. PARÁGRAFO SEXTO. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el Jn1 2294 ar ICU o 21 de la Ley 153TOe 2012, adelantara un proce Imlen o administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos enla legislación vigente. Sin perjuicio de lo dnterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán converl"irse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda. Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejeCUción de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 dela Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial. Las viviendas ·que sean objeto de restitución ·de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a FOr)vivienda 0 0 patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas aun nuevo hogar beneficiario . . En el caso de solicitarse renuncias al SFVE, la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que · acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia . En estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgdnte del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente.

Artículo 294°

(\ Modifíquese el inciso segundo del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 800°

-1. OBRAS POR IMPUESTOS. ( ... ) El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los ·diferentes municipios definidos como las Zonas A,1ás Afectadas por el Conflicto Armado (Zomoc) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (POET) , relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del 202 2294 · riesgo, pagos por servicios ambientales,.· tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva, vivienda de interés social rural y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También .podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las lomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las lomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (3 ¡) de diciembre de 2022. ( ... )

Artículo 295°

. CIERRE PROGRAMA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL. Con el fin de verificar el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, correspondiente a los años 2000 a 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará de manera directa una auditoría que tenga como fin determinar el número de subsidios que están otorgados pendientes de ser materializados, el estadode avance de ejecución y los valores que se requieren para su respectivo cumplimiento . Como resultado de la auditoría que se lleve a cabo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará los subsidios familiar de vivienda de interés social y prioritario rural de las vigencias 2000 al 2019, que no hayan culminado la fase de obra a la entrada en vigencia de la presente ley, su monto será actualizado al valor del subsidio máximo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, o cualquier disposición que lo sustituya, modifique o derogue. Para este efecto el Gobierno nacional realizará la apropiación presupuestal y los ajustes correspondientes respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo. PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales tendrán un término de tres (3) meses, a partir de la expedición de la presente ley, para remitir los documentos que hagan falta sobre los beneficiarios propuestos. Cumplido el término anterior, las entidades otorgantes deberán excluir 7m 2294 a lOS oeneTlClanos que no cumplieron con lOS reqUISITOS eSTaOlecldos por el programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural. Dichos beneficiarios podrán presentarse a las convocatorias que realice para tal fin el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio . PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, podrá contratar de manera directa, si lo considera necesario, una nueva entidad operadoíO del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, con el fin de culminar las actividades que se requieran por parte de las entidades otorganies para cerrar el programa, incluidos los subsidios otorgados por orden judicial.

Artículo 296°

. FORMALIZACiÓN DE LA ' PROPIEDAD PRIVADA. El Ministerio de .Vi'viendo, Ciudad 'y Territorio o la entidad que este determine, otorgará ' títulos de propiedad legalmente registrados a hogares que tengan la calidad de poseedores y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Esta posesión no podrá contrariar las disposiciones legales referentes a ' Ia prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012, lasque la modifiquen o sustituyan, y demás disposiciones concordantes. El Gobierno nacional, a través del Ministerio deVivienda,CiLJdad y Territorio, reglamentará el procedimiento. .'

Artículo 297°

. Adiciónese el inciso quinto y tres parágrafos al artículo 4 de,la Ley 2079 'c:je 2021, así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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