POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 2294 · 2023-05-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 372

Artículo 259°

. ARANCEL INTELIGENTE Y DEFENSA COMERCIAL. El Gobierno nacional promoverá la defensa comercial de la Nación mediante una política de remedios comerciales y aranceles inteligentes, con el fin de lograr un equilibrio en las condiciones de competencia para la producción nacional frente a las importaciones y la defensa de las ramas de la producción afectadas por prácticas desleales y maniobras contrarias al libre comercio internacional, la soberanía alimentaria y el adecuado funcionamiento del mercado. El Gobierno nacional estará autorizado para adoptar medidas comerciales de carácter restrictivo o de fomento, por razones de seguridad nacional, incluyendo soberanía alimentaria y protección de la industria y el mercado. Lo anterior se definirá conforme a la Constitución, las leyes y las obligaciones internacionales de Colombia. Igualmente, podrá adoptar medidas de carácter recíproco frente a las medidas que adopte un gobierno extranjero o ente soberano, por razones seguridad nacional u otras razones internas que no sean sujetas a control legal bajo los mecanismos de solución de diferencias internacionales vigentes.

Artículo 260°

. FORTALECIMIENTO DE lA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho 178 2294 privado y o los normas internacionales en materia de acreditación, particularmente lo norma internacional ISO/lEC 17011, Y de acuerdo con los reglamentos técnicos y los normas técnicos nocionales e internacionales. Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia. PARÁGRAFO. Los costos serán cubiertos por codo organismo evaluador de la conformidad que reciba el servicio, y serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, el número y expedicia del personal que sea requerido, el tiempo para llevar a cabo la evaluación y los costos administrativos del ONAC.

Artículo 262°

. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 263°

. FONDO NACIONAL PARA EL DESARROllO DE lA INFRAESTRUCTURA -FONDES-. En desarrollo del objeto del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura -FONDES- establecido en el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el FONDES podrá participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización, transición energética y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional, de conformidad con las condiciones y características que se fijen en el contrato de fiducia y en el reglamento del FONDES. Los recursos que entregue el FONDES en calidad de capital semilla podrán ser condona bies siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional para el respectivo programa o proyecto.

Artículo 264°

. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 22 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 265°

. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, así:

Artículo 266°

, FINANCIACiÓN DEL PRESUPUESTO DE lA UNIDAD DE PlANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME-, El presupuesto de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- será financiado con aportes efectuados en partes iguales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, de la Empresa de Interconexión Eléctrica E.S.P . S.A. -ISA-, del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-. Estas entidades están facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes para efectuar los aportes, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, el Marco fiscal de Mediano plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. CAPíTULO VI CONVERGENCIA REGIONAL SECCiÓN I CONSTRUCCiÓN E IMPLEMENTACiÓN DE MODELOS DE DESARROllO SUPRAMUNICIPAlES PARA EL FORTALECIMIENTO DE VíNCULOS URBANO - RURALES Y lA INTEGRACiÓN DE lOS TERRITORIOS

Artículo 267°

, El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa, podrán iniciar el trámite de licenciamiento ambiental con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen 'o sustituyan. En todo caso, para el inicio del trámite será suficiente allegar el acto administrativo de procedencia o no procedencia de la consulta previa expedido por la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa - DANCP. Para expedir la licencia ambiental, el ejecutor del proyecto, obra o actividad deberá allegar la certificación de 110. procedencia de consulta previa, o, en caso de que proceda, su respectiva acta de protocolización o de decisión de la autoridad competente, siempre en garantía de la protección de la identidad étnica y cultural. PARÁGRAFO, Si antes de dictar el Acto administrativo que declara reunida la información, no le ha sido posible al interesado aportar todos 1 ~1 2294 los requIsitos necesarios para el olOrgamlenlO de la licenCia, la autoridad ambiental suspenderá el trámite de licenciamiento según lo estipulado en el Decreto 1585 de 2020 o el que lo modifique o sustituya , así como prorrogar los términos de dicha suspensión cuando se presenten situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito . Si el término de suspensión establecido en el inciso anterior supera tres (3) años contados desde el inicio de la suspensión, el ejecutor del proyecto deberá entregar la actualización de la información necesaria para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 268°

. . Modifíquese el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 5 de la Ley 138 de 1994, así:

Artículo 269°

, Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 270°

. . Conforme con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la creación de personas jurídicas para promover y ejecutar acciones y programas para el desarrollo social y económico de la subregión del Norte del Cauca.

Artículo 271°

. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 272°

. SUBSIDIOS DE ENERGíA ELÉCTRICA, GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARillADO Y ASEO. Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas combustible en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por los artículos 1 de la Ley 1428 de 2010, 76 de la Ley 1739 de 2014,17 de la Ley 1753 de 2015, y 297 de la Ley 1955 de 2019 se prorrogan como máximo, hasta el 30 de junio de 2027. PARÁGRAFO PRIMERO. Para otorgar subsidios de energía eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio, definiendo un periodo de transición y una diferenciación por tipos de municipios para la aplicación de dichas medidas y sentar las bases para ajustar la focalización de los subsidios con la metodología que considere la capacidad de pago de las personas y que, para el efecto, defina el Gobierno nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso del subsidio de energía eléctrica la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, en un plazo no mayor a un (1) año, deberá efectuar los estudios para modificar el consumo básico de subsistencia, considerando las necesidades energé1"icas de los usuarios en las diferentes regiones del país. 186 2294

Artículo 273°

. ALUMBRADO PÚBLICO RURAL. El impuesto al alumbrado público sobre predios ubicados en zonas rurales que no estén beneficiados con el servicio, el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial.

Artículo 274°

. GESTiÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico: l . Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida. 2. Para efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobierno nacional reglamentará los criterios diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida. 3. Para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento. 4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips], no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción . se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en . comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación. 1 Q7 2294 Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 Ips y 4,0 Ips, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión. 5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas. 6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el presente artículo.

Artículo 275°

. PROGRAMA AGUA ES VIDA. El Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional. PARÁGRAFO PRIMERO. El Programa de Agua es Vida, se articulará con los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, coordinados por el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, yen articulación con las demás entidades competentes del orden nacional y territorial, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. Se deberá presentar un informe semestral a las Comisiones V Constitucionales Permanentes del Senado de la República y a La Comisión Legal Afro del Congreso de la República, sobre los avances en la implementación de los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, empleando un sistema de indicadores que permita establecer de forma precisa el impacto de sus resultados. La implementación de este programa deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 276°

. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así: 188 2294

Artículo 1250°

. • SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. ( ... ) PARÁGRAFO TERCERO. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización .

Artículo 278°

. INVERSIONES INTERJURISDICCIONAlES. Las entidades territoriales podrán financiar proyectos de inversión que contemplen la ejecución de recursos por fuera de su jurisdicción, pudiendo beneficiar con la prestación de bienes y servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando lo entidad o entidades territoriales que destinen recursos al proyecto se beneficien de éste. Para tal efecto, las entidades intervinientes deberán suscribir previamente un convenio que incluya las condiciones para su financiación y ejecución, en el que se especifiquen los beneficios del proyecto para las entidades territoriales que aportan recursos. PARÁGRAFO. Para la suscripción del convenio qLie hace referencia el presente artículo, las entidades territoriales intervinientes deberán contar con las respectivas autorizaciones de jos Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según corresponda . 100 2294 AKlíCULO 279°. Modiflquese el arTICUlO LJU de 10 Ley I '1JJ de LU I '1, el cual quedará así:

Artículo 280°

. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma