Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2277 · 2022-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 129

Capítulo XII — Capítulo XII

Artículo 70°

. . Adiciónese el inciso 9 al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, así: En /os·delitos previstos en los artículos 402 (Omisión del agtinte retenedor o recaudador), 434A (Omisión de activos o inclusión de pas/vosinexistentes) y 434B{Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de'2000 el término de · prescripción de; la acción penal se suspende por la suscripción de .acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones · objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo depago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción . del acuerdo, y hasta la declaratoria de. cumplimiento o incumplimiento· del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos se reanudará el termino de prescripción de la acción penal. TÍTULO VII OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 71°

. .. Modifíquese el inciso 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La base gravable del impuesto sobre las ventas en los Juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en elJuego. En el caso de los Juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de Juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa {290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente aJuegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (1 O) Unidades de Valor Tributario (UVl). En el caso de los Juegos de bingo, la base gravab/e mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás Juegos loca/izados.señalados en el numeral Sdel art/cu!o 34 de la Ley 643 de 2001, la base gravable mensual será el valor correspondiente a dlei (1 O) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Artículo 72°

. . Modifíquese la partida arancelaria 01.06 y adiciónense un numeral 19 y un parágrafo 2 al artículo 424 del Estatuto Tributario; así: 01.06 19. Los demás animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía. Incentivos de premio inmediato de Juegos de suerte y azar territoriales. 62 '. :·:r r:r:j :f--\i .. ·.~··· ~-;~~;-~~ll\t;/ ·:,, -i-.!.ú•• :. " PARÁGRAFO 2. Para los efectos de/presente attículo y de conformidad con la reg!amentacJdti vigente expedida por el Ministerio de Salud.y el instituto Co!ombía/10 Agfopecüarío; se entienden como anímales domésticos de compañía los gato~ perrr¿s, hurones,. conejos, chinchilla~ hámster, cobayo~ jerbos y Míní-Pigs.

Artículo 73°

. .º Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: · · j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), · de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DJAN establecerá los controles de fiscalización e investigación correspondientes para asegurar e/pago efectivo delcimpuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.

Artículo 74°

. . Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto . Tributario, el cuéll quedará así: ... , . :. , ~· ., .. ' . PARAGRAfD 4. No seran responsables del impuesto sobre las ventas - /VA los contribuyentes .del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades · establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. Tampoco serán responsables del impuesto sobre las ventas - /VA los contribuyentes personas naturales del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando sus ingresos brutos sean inferiores a tres mil quinientos (3.500) UVT.

Artículo 75°

. . Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cua! quedará así: PARÁGRAFO 2. El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado, siguiendo el tratamiento dispuesto en el presente artículo. o

Artículo 76°

. . Modifíquense los numerales 18 y 25 y a_diciónense el literal u) al numeral 24, el numeral 25A y el parágrafo 2 al 476.del Estatuto Tributario, así: 18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivo~ cultura/e~ incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011. 63 24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a /a ..ac/.ecuación de tierras, a la producción. agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: u) .. El servicio de recaudo de derechos de acceso vehiculat a las centrales mayoástas de abasto. 25. . . La· comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía. 25A. El servicio de faenamiento. PARÁGRAFO 2. Para los efedos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden ' como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.

Artículo 77°

. . Modifíquese el inciso tercero y adiciónese un parágrafo 3 al artículo .519 del Estatuto Tributario, así: ' Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se ca¡jsará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enaj~nación a cualquier título de. bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT yno haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación dehjpotecas sobre los mismos.· En el caso de cotistitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos pocumentoi de deber. . : :·· . PARÁGRAFO 3. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20. 000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla: Rangos en UVT Desde Hasta O 20.000 Tarifa marginal 0% > 20.000 50.000 1,5% > 50.000 En adelante 3% Impuesto 0% (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% +450UVT

Artículo 78°

. . Adiciónense un parágrafo 3 y un parágrafo transitorio 2 al

Artículo 580°

-1 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAFO 3. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (1 O) UVT y este se cancele a más tardar dentro 64 del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que hay~ar. ¡;z_f;;,Y PARÁGRAFO TRANSITJ)RIO 2. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total y a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a diez (1 O} UVT, podrá subsanar su ineficacia, cancelado el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de Junio de 2023.

Artículo 79°

. . Adiciónese un parágrafo al artículo 583 del Estatuto Tributario, el cuai quedará así: 0 PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.

Artículo 80°

. . Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 81°

. . Modifíquense los in_cisos primero y segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuáles quedarán así:

Artículo 814°

. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Secciona/es de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para e/pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de 66 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un

Artículo 82°

. . Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 839 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2. Cuando los contribuyentes o deudores solidarios, herederos u otros afectados por embargos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan realizado los pagos correspondientes, certificados por la administración de impuestos, inmediatamente el funcionario competente, so pena de incurrir en falta disciplinaria, expedirá la resolución correspondiente que decrete el desembargo de los bienes y enviará copia a la Oficina de Registro correspondiente de manera inmediata. El desafectado podrá continuar con las operaciones comerciales que correspondan a su actividad económica y objeto social.

Artículo 83°

. . Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 871 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAFO 4. Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas por un taljetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera una sola operación gravada a cargo del taljetahabiente o usuario del medio de pago hasta la dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de· aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán 67 ·2· ..,,·, 0t·17 ~ ' identificarse las cuentas de/adquiriente o del proveedor de se/Vicios de pago en una o varias entidades financieras, en las cuales se depositen de manera excíusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión. Los movimientos entre las cuentas exentas delas.que sea Mular un adquiriente o proveedor de servicio de pago y cuya finalidadsea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la operación descrita en el inciso anterior.

Artículo 84°

. . Modifíquese el artículo 23 de-la Ley 383 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 86°

. . ·Adiciónese un parágrafo 8 al artículo 238 de la 'ley 1819 de 2016, así: PARÁGRAFO B. El mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el pres,ente artículo será aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario/ Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura/ siempre y cuando se cumplan las previsiones de que trata el CapituldII del Decreto Ley 893 de 2017. De cumplirse lo establecido en el presenteparágrafo/ no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se tendrá en cuenta el monto total de los recursos correspondientes al impuesto sobre la renta ·a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el Distrito Especial Industrial, Portuario/ Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. En cualquier caso/ deberán cumplirse los requisitos establecidos porel artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o el artículo 800-1 del Estatuto Tributario/ según corresponda.

Artículo 87°

. . Modifíquese el artículo 151 de la Ley 2010 de 2019, el cual quedará así: ·

Artículo 151°

. CONTRAPRESTACIONES AEROPORTUARIAS. En los contratos de concesión o de Asociación Público Privada/ suscritos o que se suscriban que tengan por objeto la construcción/ mejoramiénto o rehabilitación y/o la operación de uno o varios aeropuertos de propiedad de entidades del orden nacional, en los que se establezca una contraprestación a favor del concedente, el veinte por ciento (20%) del total de la contraprestación se trasladará a los municipios y/o distritos en los que se encuentren ubicados los correspondientes aeropuertos objeto de la concesión, en el caso que una concesión incluya varios aeropuerto~ los recursos se distribuirán entre los municipios donde operan/ de acuerdo a su participación en el total de pasajeros movilizados por/a concesión. Estos recursos·serán destinados por la entidad territorial correspondiente/ a la construcción y/o mejoramiento delas vía~ la construcción y/u operación de infraestructuras de servicios conexos al de transporte público y la implementación y/u operación de sistemas de transporte público colectivo o masivo que den acceso y mejoren la conectividad del aeropuerto correspondiente. Del ochenta por ciento (80%) restante de la contraprestación a trasladarse se descontará la contraprestación establecida en el artículo 308 la Ley 1955 de 2019/ para gastos de funcionamiento de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Infraestrur;tura/ o las entidades que haga sus veces.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo XII — Capítulo XII
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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