Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2277 · 2022-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 129

Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 30°

. . Modifíquese el artículo 3p7 del Estatuto Tributario, ,eL ~llal quedará así: ARTÍCULO :io7. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS., Las ganancias ocasionales que se enumeran continuaciq~ están exentas del jmpuesto ._a las ganancias ocasionales: , ' · · · · · ' J. 1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6,500} UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del caµsante. 3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de /as asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el cqso. · 4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el. cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT. 5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. 24

Artículo 31°

. . Modifíquese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: · ·

Artículo 311°

. -1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO. Estarán exentas las primeras cinco mí! {5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas ''Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC'; y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFc; siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.

Artículo 32°

. . Modifíquese el artícLtlo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 313°

. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS F(jase en quince por ciento {15%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Artículo 33°

. . Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 314°

. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de. las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por ciento {15%).

Artículo 34°

. . Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 316°

. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es quince por ciento {15%). 25 TÍTULO II IMPUESTO AL PJ\TRI~ONIO r .

Artículo 35°

. . Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 292°

. -3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto atpatrimonio.. Están sometidos al impuesto: 1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. 2. Las personasnaturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 3. Las personas naturales, nacionales q extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, .en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. 5. Las sociedades o entidades extranje1ras ·que no sean declarantes del impuesto sobre la renta· (?n el país, y qµe posean bienes ubicados en Colombia diferentes a actiones, cuentas; por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2. 17.2.2. 1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este.Estatuto, como. inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia. PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiaría vigente en Colombia. PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente aitículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Artículo 36°

. . Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 294°

. -.1. HEC/:10 GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1 º} de enero de cada año, cuyo 26 valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio úé¡uido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Artículo 37°

. . Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 295°

. -3. BASE GRA VABLE. La base gravab/e del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1 º) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título JI del Libro 1 de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo. En el caso de las personas naturales, se .excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural/a mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. PARÁGRAFO 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título JI del Libro 1 de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1 º) de enero de cada año. PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capita~ ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte. PARÁGRAFO 3. Para determinar la base gravab/e del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas: l; El valor de las acciones O cuotas de interés socia/de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la ·unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DlAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo JI del Libro 1 de este Estatuto, actualizado anualmente en los 27 términos del a1tículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cu0tas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adqlliridas antes d?.I primero (1 º) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006; Si el valorcalculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último. El valor intrínseco se cal~ulará dividiendo el patrimonio contable a,primero (1°) de enero de cada año/' entre las acciones o cuotas de. interés social en circulación. 2. En el caso de las acciones o cuotas de interés Social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, •el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año/' inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto. El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan 'a acciones o cuotas de interés. social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario/' en lo que no sea cortrario a estos numerales. 3. Las participaciones en fqndaciones de interés privado/' trusts, seguro con · componente de ahorro::, material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterio¡; se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los ~rtículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundado¡; constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado/' trust seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o· irrevocable y sin consideraciórf de las facultades,del protecto¡; asesor de inversiones, comité de inversiones· o poderes ·irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundado¡; ·., constituyente u originario/' la sucesión ilíquida será el declarante 'de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundado¡; constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada/' los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia .de que no gocen de la propied_a:d o posesión del bien. 28 2277 Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, sólo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos. PARÁGRAFO 4. No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal: 1. Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro { 4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de l+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; según el caso; 2. Que la so,ciedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en/os cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento {5%} de la participación en el capital de la sociedad; 3. Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable .a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior,· 4. Que el costo fiscQtde las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno {31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. El anterior tratamiento durará por un término de cuatro { 4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.

Artículo 38°

. . Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 296°

. -3ª TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: RangosUVT Hasta Desde Tarifa marginal Impuesto o >O 72.000 0,0%. > 72.000 122.000 0,5% > 122.000 239.000 1,0% > 239.000 En adelante 1,5%· {Base Gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5% {Base Gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0% + 250 UVT {Base Gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5% + 1.420 UVT 29 PARÁGRAFO. La tarifa de/uno coma cinco por ciento (1,5%) solo aplicará de manera temp(?ral durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. A partir del año ·2027, aplicará la siguiente tabla: · · ,, RannosUVT Desde , · Hasta Tarifa marginal >O 72.000 0,0% > 72.000 122.000 0,5% > 122.000. En adelante ' '¡o. (Base Gravable en UVT menos 72. 000 l:JVT) X 0,5% ' (Base Gravable en UVTmenos 122.000 U'ff) 1;0% ·+ 250 UVT x

Artículo 39°

. . Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 297°

. -3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (iº) de enero de cada año.

Artículo 40°

. . Adiciónense los incisos cuarto y quinto al artículo ·298-2 del Estatuto Tributario, así: Además de los' hechos mencionados en t:I artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fisc.ales, que no c9rn;spondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la d(sminución ;del patrimonio líquido,· a través de omisión o subestimación de ac~ivos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellqs contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a primero (1 º) de enero de/año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo XII — Capítulo XII
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma