. -3. BASE GRA VABLE. La base gravab/e del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1 º) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título JI del Libro 1 de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo. En el caso de las personas naturales, se .excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural/a mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. PARÁGRAFO 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título JI del Libro 1 de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1 º) de enero de cada año. PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capita~ ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte. PARÁGRAFO 3. Para determinar la base gravab/e del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas: l; El valor de las acciones O cuotas de interés socia/de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la ·unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DlAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo JI del Libro 1 de este Estatuto, actualizado anualmente en los 27 términos del a1tículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cu0tas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adqlliridas antes d?.I primero (1 º) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006; Si el valorcalculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último. El valor intrínseco se cal~ulará dividiendo el patrimonio contable a,primero (1°) de enero de cada año/' entre las acciones o cuotas de. interés social en circulación. 2. En el caso de las acciones o cuotas de interés Social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, •el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año/' inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto. El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan 'a acciones o cuotas de interés. social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario/' en lo que no sea cortrario a estos numerales. 3. Las participaciones en fqndaciones de interés privado/' trusts, seguro con · componente de ahorro::, material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterio¡; se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los ~rtículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundado¡; constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado/' trust seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o· irrevocable y sin consideraciórf de las facultades,del protecto¡; asesor de inversiones, comité de inversiones· o poderes ·irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundado¡; ·., constituyente u originario/' la sucesión ilíquida será el declarante 'de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundado¡; constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada/' los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia .de que no gocen de la propied_a:d o posesión del bien. 28 2277 Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, sólo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos. PARÁGRAFO 4. No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal: 1. Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro { 4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de l+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; según el caso; 2. Que la so,ciedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en/os cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento {5%} de la participación en el capital de la sociedad; 3. Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable .a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior,· 4. Que el costo fiscQtde las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno {31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. El anterior tratamiento durará por un término de cuatro { 4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.