Artículo 41°
. . Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, así:
Ley Ordinaria · 2277 · 2022-12-13 · Jerarquía: nivel 5
. . Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, así:
. -8. REMISIÓN. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pifigo, administración y control contempladas en los artículos 298,. 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. · TÍTULO III IMPUESTO UNIFICADO BAl9 EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBijTACIÓN {SIMPLE) · Artículo 42°. . Adiciónese un inciso al numeral 2 y modifíquese el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, así: 30 : ,~·-~. r·· · --,,-. ·,.:t:·~f- '71i:\ ;¡,~ ; · :\.- ·' Las personas que presten se1V1aos profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, sólo podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil {12.000) UVT en el año gravable anterior. 6. La petsona natural ojurídica debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento1 firma electrónica y factura electrónica· o documentos equivalentes electrónicos.
. . Adiciónese un numeral 11 al artículo 906 del Estatuto Tributario, así: 11. Las personas naturales o Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811 que obtengan utilidades netas superiores al tres {3%} del ingreso bruto.
. . Modifíquese el inciso primero y el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
. TARIFA. La tarifa· del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial así: 1. Tiendas pequeñas, mini~mercados, micro-mercados y peluquería: Ingresos brutos anuales Igual o superior Inferior {UVTJ (UVT) o 6.000 15.000 30.000 6.000 15.000 30.000 100.000 Tarifa SIMPLE consolidada 1,2% 2,8% 4,4% 5,6% 2. Actividades comercia/es a/por mayor y deta/; se/Vicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los se1Vicios de construcción y los talleres mecán_icos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales: Ingresos brutos anuales Igualo superior Inferior {UVTJ (UVTJ. o 6.000· 15.000 6.000 15.000 30.000 Tarifa SIMPLE · consolidada 1,6% 2,0% 3,5% 31 .. . ' . 3(. Act✓~idades de expendio de comidas ybebida~ y actividades de transporte: • 1 . _ _ _ _L_n~,g,~n_e_'So._is_.~b-,rur'-.ti_li_•:S_a_n_a_a~fe"'.C"":'S_·------; .. :: . · 'r;rifa SIMPLE Igual O superior' •Inferí~~ {UVTJ , ,consolidada {UVTJ . 1: ¡ O 6.000 15. 000 30. 000 , 6.000 15.0()0 30. 000 1OO. 000 ' , '· 3,1% 3,4% 4, 0% 4,5% 4. Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social: Ingresos brutos anuales Igualo superior Inferior (Ul(TJ {UVT) ',' o 6.000 15.000 30.000 ·1:'. .. :. l 6.000 ' 15.000 3().00()' 100.oáo ( ¡:· Tarifa SIMPLE consolidada ¡, ;,,,,, •.; 3,7% 5,0% 5,4% 5,9% 5. Servicios profesíonale~ de consultoría y científicos en los que predomine el factor inte/ectual sobre 1el material, incluidos los servicios de profesiones ~ . . liberales: . . : ,'' .· .. ; ) ' Ingresos br.utos anuales Igua{o superior Inferior {UVTJ {UVT) o 6.000 ' 6.000 12.000' 'Tarifa SIMPLE consolidada '7,3% ~3% 6. Actividades económicas CJJU 4665, 3830 y 3811: La tarifa del impuesto unificado bajo el régimefl simple de tributación - SIMPLE-par{} las personas naturales o Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, corresppndt;ráal uno comasesenta y dos por ciento {1,62%). La misma tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá ' · declarar ypagar. · , · · · ' .. r PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impu~sto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito. La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así: · 1. Tiendas pequeña~ mini-mercados, micro-mercados y peluquería: 32 •· . .. ··•ii '¡• . ~- . , Ingresosbrutos bimestrales Igual o superior Inferior{UVTJ {UVTJ ·o 1.000 2.500 5.000 Tarifa SIJlfPLE consolidada {bimestral) 1,2% .LOOO 2.500 ·5.000 16.666 .. 2,8% 4,4% 5,6% 2. Actividades comerciales alpor mayor ydetal; servicios técl7icos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; · actividades·· de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en lossiguientes numerales: • .. Ingresos brutos bimestrales Igual o superior Inferior {UVTJ {UVTJ o 1.000 2.500 5.000 1.000 2.500 5.000 16.666 Tarifa SIMPLE consolidada {bimestral} / 1,6% 2,0% 3,5% 4,5% 3. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: Ingresos brutos bimestrales Igual o superior Inferior {UVTJ (UVT) o LOOO 2.500 S.000 1.000 2.500 5.000 16.666 Tarifa SIMPLE consolidada {bimestral} 3,1% 3,4% 4,0% 4,5% 4. Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social: Ingresos brutos bimestrales Igual o superior Inferior {UVTJ {UVTJ o 1.000 2.500 5.000 1.000 2.500 5.000 16.666 Tarifa SIMPLE consolidada {bimestral) 3,7% 5,0% 5,4% 5,9% 5. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: 33 2277 Ingresos brutos bimestrales Igual o superior · Inferior {UVT} /UVT) o. 1.000 2.000 1.000 Tarifa SIMPLE consolidada · '' {bimestral) 7,3% .; 8;3% 6. Actividades económicas CJJU 466~ 3830 y 3811: La ·tarifa del impuesto unificado bajo el régimen slmple de tributación - SIMPLE~ para las personas naturales o Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 466~ 3830 y 3811/ corresponderá al uno coma sesenta y dos por ciento (1/62%). La misma tarifa será aplicable.para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar. En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo/ a la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma/ se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE
. . Adiciónense un parágrafo 2 y un parágrafo 3 al artículo 910 del Estatuto Tributario, así: · PARÁGRAFO 2. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 de este Estatuto/ al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en este artículo/ es obligatorJo para el contribuyente del SIMPLE realizar elpago total del anticipo o de los valores apagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficia/de pago/ previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE; o de la declaración del SIMPLE; según el caso/ a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Por lo tanto/ adicional a lo contemplado en el artículo 580 de este Estatuto/ no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que. no se acompañe del respectivo pago total/ sin perjuicio de lo previsto en el artículo f!14 de este fstatuto. · PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes perso(Jas naturales pertenecientes al Régimen Simple de Tributación - SIMPLE que no superen las tres.r17il quinientas (3.500) UVT de ingreso/ deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE
. . Adiciónese un inciso segundo al artículo 912 del Estatuto Tributario, así: De forma optativa y excluyente al descuento indicado en el inciso anterior, el ·contribuyente podrá toinar como descuento tributario el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable/ independientemente que 34 tenga o no relación de causalidad con la actividad econórnica de/contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder e/impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento. TÍTULO IV IMPUESTOS AMBIENTALES CAPÍTULO I IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
. . Modifíquese el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: ·
. IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente {C02eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todós los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión. El hecho generador de/impuesto nacional al carbonó es la venta dentro del territorio nacional, el retiro. para el consumo propio, la importación para el consumo propio o la importación para la venta de combustibles fósiles. El impuesto nacional al carbono se causa en una sola etapa respecto de/hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. En el caso del carbón, el impuesto se causa al momento de la venta al consumidor final, en la fecha de emisión de la factura; al momento del retiro para consumo propio, en la fecha del retiro; o al momento de la importación para uso propio, en la fecha de su nacionalización. Tratándose de gas y derivados del petróleo, el sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto, tratándose· de gas y derivados de petróleo, los . productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. En el caso del carbón, los sujetos pasivos y responsables del impuesto son quienes lo adquieran o,utilicen para consumo propio dentro del territorio nacional. Los responsables son quienes autoliquldarán el impuesto. . . . 35 PARÁGRAFO 1.--EI impuesto- nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida directamente pQr el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final de acuerdo eón/a reg!a.mentación•que expida el Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sostenible. La · causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado. El uso de la certificación de carbono nr:utro, para.fa no causación del impuesto al carbono, no podrá· volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario. no PARÁGRAFO 2. En el caso del carbón, el impuesto no se causa pata el carbón de coquerías. PARÁGRAFO 3. En el caso del gas licuado de petróleo, el impuesto solo se causa en la venta a usuarios industriales. '' ' PARÁGRAFO 4. En el caso del gas natural el impuesto solo se causa en la venta a la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica. PARÁGRAFO 5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá 1 ' reglamentar mecanismos de control y de{inir criterios técnicos, para los resultados de mitigación de GEi que se utilicen para optar al mecanismo de no causación de qué trata el parágrafo 1 del presente artículo.
. <?. Modifíquese el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
. BASE GRA VABLE Y TARIFA. El impuesto nacional al carbono tendrá una tarifa espr=cífica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEi) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de C02eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a veinte mil quinientos pesos ($20.500) por tonelada de carbono equivalente (C02eq). Los valores de la tarifa por ur;¡dad de combustible serán los siguientes: Combustible fósil ,,; Carbón '' Fue/ oíl ACPM Jet fue/ Kerosene Gasolina Gas licuado de ¡:;etróleo Gas natural Unidad ' tonelada Galón Galón Galón Galón Galón Galón Metro cúbico Tarifa/unidad $ 52.215 $238 $191 $202 $ 197 $169 $134 $36 Corresponde a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN el recaudo y la administración del impuesto nacional al carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del 36 2277 impuesto. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El impuesto se declarará y pagará bimestralmente, en la forma· y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. PARÁGRAFO t. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero (1 º) de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE del año anterior más un (1) punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos. PARÁGRAFO 2. El impuesto nacional al carbono será deducible de/impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107de/ Estatuto Tributario. · PARÁGRAFO 3. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustib/e de otigen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional al carbono. PARÁGRAFO 4. Los combustibles a los que se refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados por el productor del combustible fósil y, en el caso del carbón, por quien lo exporte. PARÁGRAFO 5. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto nacional al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional al carbono, ·a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional al carbono al distribuidor. PARÁGRAFO .6. En el caso del carbón, la tarifa del impuesto se aplicará bajo la siguiente gradualidad: 1. 2. 3. 4. 5. Para losaños 2023 y 2024: cero por ciento {0%}. Para el año 2025: el veinticinco por ciento {25%) del valor de la tarifa plena. Para el año 2026: el cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa plena. Para el año 2027: e/setenta y cinco (75%) del valor de la tarifa plena. A partir del año 2028: tarifa plena. 37 2277 PARÁGRAFO 7. La tarifa del Impuesto al Carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo/ en· Amazona~ Caquetá, Guainía/ Vichada/ Guaviare/ Putumayo/ Vaupés y los municipios de Sipí, Río Sucio/ Alto Baudfi Bajo Baudfi Acandí, Unguía/ Litoral de San Juan Bojayá, Medio Atrato/ Bahía Solano/ Juradó y Carmen del Darien del departamento del Chocfi para la gasolina/ ACPM y jet fue!, será de cero pesos ($0). Los municipios y departamentos que desarrollen actividades de explotación de hidrocarburos o refinamiento de combustibles perderán el beneficio de que trata este parágrafo y se les aplicará la tarifa plena del Impuesto Nacional al Carbono.
. . Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible/ a partir del primero (1 º) de enero de 202~ destinará el ochenta por ciento (80%) del recaudo del Impuesto Nacional al Carbono al manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conseNación de fuentes hídricas; la protección/ preseNación restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación/ restauración/ esquemas de Pago por SeNicios Ambientales (PSAJ priorizando los municipios PDET donde haya presencia de economías ilícita~ incentivos a la conseNación/ entre otros instrumentos; la promoción y fomento de la conseNación y uso sostenible de la biodiversidad; el financiamiento de las metas y medidas en materia de acción climática establecidas en la Ley 2169 de 2021/ así como las previstas en la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático/ o cualquiera que la actualice o sustituya/ de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Estos recursos serán administrados a través del Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. El veinte por ciento (20%) restante se destinará para la financiación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito - PNIS. Para tal efecto/ el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá dichos recursos al Fondo Colombia en Paz (FCP) de que trata el artículo 1 del Decreto Ley 691 de 2017. Se priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los Municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET}. PARÁGRAFO 1. Créase el Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática -FONSUREC- como un Patrimonio Autónomo/ adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y sus recursos serán administrados por la sociedad fiduciaria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine'. La selección de la sociedad fiduciaria/ su contratación/ así como los actos y contratos requeridos para la administración/ distribución y ejecución de los recursos se regirá por las normas del derecho privado/ obseNando en todo caso los principios de igualdad, moralidad, eficacia/ economía/ celeridad, imparcialidad y publicidad. El FONSUREC tendrá como mínimo un consejo 38 directivo y un director ejecutivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la administración y funcionamiento del FONSUREC PARÁGRAFO 21 El FONSUREC, además de los recursosdel Impuesto Nacional al Carbono, podrá recibir recursos de otras fuentes del Presupuesto General de la Nación que la ley determine, cooperación nacional cooperación internacional donaciones, aportes a cualquier título de las entidades públicas y privadas y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los rendimientos financieros que generen los recursos del patrimonio autónomo serán del fondo. Con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos financieros se atenderán los gastos operativos y administrativos requeridos para su funcionamiento. PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá transferir los recursos que se le apropien en el presupuesto general de la nación al FONSUREC conforme al parágrafo 2 del presente artículo. PARÁGRAFO 4. La ordenación del gasto del FONSUREC, así como el nombramiento del consejo directivo, estará a cargo del Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien este delegue. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos presupuestados en el Fondo Nacional Ambiental - FONAM para la vigencia fiscal 2023 apropiados en el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al Impuesto Nacional al Carbono efectivamente recaudado podrán ser transferidos al FONSUREC Los saldos del Impuesto Nacional al Carbono recaudados y no distribuidos al treinta y uno (31} de diciembre de 2022 se destinarán a los fines previstos en el inciso
del presente artículo. Hasta tanto se constituya y entre en operación el Fondo creado mediante el presente artículo, los recursos del Impuesto Nacional al Carbono apropiados para la vigencia fiscal 2023, se continuarán administrando y distribuyendo de acuerdo con el marco normativo vigente para elFONAM. CAPÍTULO II IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES
. . DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias 39 en el número· de ur¡idé:ldes ·monoméricasi I.Jn polímercl-iinduye. los- siguientes elementos: .a).,,una mayoría, ponderal simple de moléculas que \Gontien~n al menos tres ·unidades monoméricas con enlates 'de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos· de<~ria. , mayoría ponderal simple de moléculas del mismo. 0 c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a .distancia o por medios electrónicos, cumpla eón alguna de las siguientes características: . ... . , 1. Fabrique, ensamble o re manufacture bienes para su come(cialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, ~mbalajes o empaques. de plástico de un solo uso. ·· · ·; · 2. Importe bienes· para su comercialización en el terr:itorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. , d) Producto plástico de un solo uso: Son aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones ó;usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son ·diseñados para· ser usados una sola vez y con corto tiempo de vi.da útil, entendiendo la. vida útil como el tiempo promedio en que el prodUcto ejerce su función. •· ..
. . IMPUESTO NACIONAL SC>BRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR,O' EMPACAR BIENES. Créase él •impuesto nacional sobre 'productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. El sujeto pasivo y responsable del irr,puesto es el productor o importador, según corresponda. , La base grava ble del impuesto es el peso en gramos del envase,· embalaje o empaque de plástico de un solo Uso. La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, 40 · control, discusión, devolución y cobro,de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica e.l procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIA,N. PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasa¡, embalar o empacar bienes.
. . NO CAUSACIÓN . .El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular CEC, que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta .ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022 • . PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarlos.· t i t + · Artículo 53°. . Adiciónese el numeral ll al artículo 643 del Estatuto Tributario, así: . . • 1L En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%} del valor del impuesto que ha debido pagarse. TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES
. . Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así: TÍTULOX IMPUESTOS SALUDABLES CAPÍTULO/ IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADASAZUCARADAS
. -.1. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por: 41 ., 2.277 1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a·título gratuito u oneroso. 2. La importación. Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas,· as/ como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas. Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas-deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los .productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, asícomo las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.· Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de-alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azucar añadido lós edulcorantes sin aporte calórico. Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadldos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores: Palfidao S11bpartida Producto arancelaria 19.01. · (excepto Extracto· de·' ·malta; preparaciones alimenticias de y hatina, grañones, ·sémola, almidón, fécula o extracto 19.01.90.20.00 de malta, que no contengan cacao o con un contenido 19.01.20.00.00) de cacao inferior al cuarenta por ciento ( 40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas ·en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra 1Jarte. 42 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. Agua; incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20. 09, excepto las aguas . no saborizadas ni endulzadas. ~ Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol para la elaboración de bebidas. 20.09 21.01 · 22.02. 2106.90.21.00 2106.90.29.00 y PARÁGRAFO 1. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas: L Las fórmulas infantiles. 2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados. 3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos. 4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales. 5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad. PARÁGRAFO 2. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DJAN deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Socia¿ o la norma que las modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 3. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el prociuctor., J PARÁGRAFO 4. .Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución. · 43 2277 PAR/tl;RAFO 5;, No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos qtJe se encuentren· constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especiat:olos bancos de alimentos que bajo la misma personería Jurídica posea la iglesia ca confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. Eltratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
. . Adiciónese el numeral 13 al artículo 643 del Estatuto Tributario, así: 51 2277 13. En el caso de que la omisión se refierifJ a la declaración deiosimpaestos ptevistos;en el Título X del Libro JI/ del Estatuto Tributario/ al veinte por · ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse o al diez por ciento {10%) de los ingresos brutos que figuren·en la última declaración dé dicho impuesto. TÍTULO VI MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIA· . . . . .
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)