Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2277 · 2022-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 129

Capítulo III — Capítulo III

Artículo 56°

. . Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comercia/es y de gestión necesarias para llevar a cabo las adividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administráción deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de fa sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a. cabo las actividades diarias d~ la sociedad o entidad.

Artículo 57°

. . Adiciónese el artículo 20-3 al Estatuto Tributario, así:

Título VI — Del Control Fiscal

Artículo 58°

. . Adiciónese el numeral 17 al artículo 24 del Estatuto Tributario, así: 17. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional de conformidad con el

Artículo 59°

. . Adiciónese el artículo 29-1 al Estatuto Tributario, así: 54 2277 ·.

Artículo 60°

. . Adiciónese el artículo 336-1 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 651°

del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 2. La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá ampliar esta regla a otros documentos transmitidos de forma electrónica.

Artículo 61°

. . Adiciónense un inciso octavo y un parágrafo 2 al artículo 408 del Estatuto Tributario, así: SS 2277 Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la 'venta• de,. bienes y/o prestación de servicio~ realizada porpersonas no residentes o entidades no domidliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia/ a favorde.clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, .·que no se enmarquen en /os demás supuestos de este artículo/ están sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DJAN podrá regular la forma de aplicación de la respectiva retención en la fuente. PARÁGRAFO 2. Para el caso de la retención en la fuente de.que trata el inciso 8 del presente attículo/ serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito/ los vendedores de 'tarjetas prepago/ los recaudadores de efectivo a cargo de tercero~ las pasarelas de pago/ los agentes de retención de que trata elaitículo 368 del Estatuto Tributario y los demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. ·

Artículo 62°

. . quedará así: Modifíquese el artículo 585 del Estatuto Tributario, el cual

Artículo 585°

. PARA LOS EFECTOS DE LOS TRIBUTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN.· Para los efectos de análisis/ administración/ liquidación y control de tributos nacionale~ departamentales o municipales; e/Ministerio de Hacienda y Crédito Público/ el Ministerio De Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, la Dirección· de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIA~ la Unidad de Gestión Pensiona! y de Parafisca/es UGPP, así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipale~ podrán intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes. Para ese efecto/ podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisi~ administración/ liquidación y control de los tributos a su cargo/ así como copia de las investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación· con sus contribuyentes. Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos términos que lo hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el.ordenamiento vigente.

Artículo 63°

. . Modifíquese el inciso primero del artículo 607 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 607°

. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario~ sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera/ y de su patrimonio poseído dentro y fuera del pa~ que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza/ estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior. También estarán 56 obligados los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. El contenido de esta declaración será e/siguiente: 1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DL4l\!) debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación del contribuyente. 3. La . discriminación, el valor patrimonial la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y él tipo de todos los activos poseídos a primero (t º) de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a tres mil quinientos ochenta (3580) UVT. 4. Los activos poseídos a primero (1 º) de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial. 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

Artículo 64°

. . Adiciónese el artículo 719-3 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 719°

. -3. DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS MEDIANTE FACTURA. Autorícese a la Unidad Adrninistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para facturar el impuesto sobre la renta y complementarios, que constituye la determinación oficial del respectivo. impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el prese(Jte artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos. previstos por el Gobierno nacional. La facturación de que trata el presente artículo es un acto administrativo. La base gravable, así como los demás elementos para la determinación y liquidación del respectivo impuesto por medio de la factura deberán cumplir con lo establecido en el Estatuto Tributario, según la información reportada por

Artículo tercero

s, el sistema de factura electrónica en los términos del artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario y fuentes de información a las que tenga acceso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará en lostérminos del artículo 566-1 del presente Estatuto, contra la cual no procederá recurso alguno, sin pe/juicio de que el contribuyente agote los procedimientos para que la factura no preste mérito ejecutivo, previsto en el presente artículo. En los casos en que el contribuyente esté de acuerdo con la información incluida en la respectiva factura, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, deberá aceptarla a través de los sistemas informáticos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y liquidar la sanción correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, prestando así merito 57 2277 ejecutivo. Cuando el contribuyente-cumpla con lo señalado en este inciso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá ejercer sus facultades •de fiscalización y control sobre el respectivo impuesto. Sin perjuicio ·de lo ·anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario revisar la sanción liquidada por el contribuyente y los intereses. En los casos en que el contribuyente no acepte la factura expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, estará obligado a: 1. Manifestar la no aceptación de la factura, a través del mecanismo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de . Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca; o 2. Presentar la declaración correspondiente, conforme al sistema de declaración establecido para el mismo, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario. Cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores, la factura no prestará mérito ejecutivo y la UnidadAdministratlva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DI.AN aplicará las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, para el procedimiento de discusión y determinación del tributo. Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en los nume1:a!es 1 y 2 del presente artículo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la factura, la misma quedará en firme y prestará mérito ejecutivo; en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ·-DIAN podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma·e impondrá la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, por medio de resolución independiente, a través del procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del mismo Estatuto. Así mismo, en este caso, el contribuyente no estará facultado para presentar la respectiva declaración de forma extemporánea, ya que el título ejecutivo en firme determinará la obligación tributaria a su cargo. PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones, requisitos, y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema. PARÁGRAFO 2. Para efectos del inciso segundo del 'presente artículo, la factura del impuesto sobre la renta y complem€nfarios (jeberá incluir adicionalmente la información patrimonial del contribuyente con la que cuente la entidad por la información reportada por terceros, el sistema de facturación electrónica y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo se podrá aplicar cuando se presente omisión en el cumplimiento de la obligación del impuesto sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo.

Artículo 65°

. . Adiciónese el artículo 881-1 al Estatuto Tributario, así: 58 '.i ~ !''ti·,:. . 'f~·-,0, :.• 1 ,

Artículo 881°

. -1. CONrROL SOBRE OPERACIONES Y MONTOS EXENTOS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Las entidades financieras y/ocooperatívas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Ananciera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o ta/jetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita aplicar la exención de trescientos cincuenta {350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en aplicación cuando se desarrolle el sistema de información correspondiente por parte de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financieras o de Economía Solidaria, a más tardar, a los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Hasta tanto el sistema de información previsto en este artículo no se encuentre en funcionamiento, se continuará aplicando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Artículo 67°

. . AMPLIACIÓN PLANTA DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. El Gobierno nacional ampliará la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el número de empleos, denominación, código y grado que determine el estudio técnico que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .;DIAN presentará ante las instancias competentes, y en la ley · anual de presupuesto de la Nación· se hará la apropiación de los recursos necesarios para su financiación, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. · 59 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN durante el periodo de provisión de la planta de personal al que hace alusión el presente artículo, presentará un informe semestral que dé cuenta del avance del proceso y durante el año siguiente a la estabilización informará sobre el impacto de la medida, ante las Comisiones Terceras de Cámara y Senado.

Artículo 68°

. . FA~ULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ·EXPEDIR UN NUEVO RÉGIMEN SANCIONATORIO Y DE DECOMISO DE MERCANCÍAS EN MATERIA DE· ADUANAS, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO APLICABLE. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Se conformará una Subcomisión integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Representantes y tres (3) senadores, de las· Comisiones Terceras, que serán designados por los presidentes de las respectivas corporaciones, para acompañar el proceso de elaboración del régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de adu~rnas, así como del procedimiento aplicable.

Artículo 69°

. . Modifíquese el Capítulo XII del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cuál quedará así: · CAPÍTULO XII DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE · ACTIVOS E INCLUSIÓN DE P~SIVOS INEXISTENTES i

Artículo 434°

. A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes {SMML V,,,, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho {l 08) meses. El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes {SMML V,,, pero inferior a cinco mil (5. 000) salarios mínimos mensuales legales vigentes {SMML V,,,, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5. 000) salarios mínimos mensuales legales vigentes {SMML V,,,, las penas se incrementarán en la mitad. PARÁGRAFO 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una 60 interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado. PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 4348, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo XII — Capítulo XII
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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