Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2277 · 2022-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 129

Artículo 1°

. · OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento dé la salud pública y el medio ambiente. TÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES

Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 2°

. . Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 10. El veinticinco por ciento {25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida- en el presente numeral. PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas,. obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales. 1 2277 PARÁGRAFO 5. La exención prevista en e/numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Artículo 3°

. . Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 242°

. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones Ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49, de este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en etartículo 241 de este Estatuto. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla: Desde Hasta Tarifa marginal de retención en/a fuente O 1.090 0% > En adelante 15% 1. 090 Retención en la fuente 0% (Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1. 090 UVT) x 15% El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta.

Artículo 4°

. . Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 2 2277

Artículo 245°

. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O J!ARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADE~ Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participacione~ percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).

Artículo 5°

. . Adiciónese el artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así:

Artículo 254°

. -1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla.· Renta líquida Renta líquida cedular de cedular de Descuento dividendos y dividendos y marginal participaciones participaciones desde hasta 1.090 0% o >1.090 En adelante 19% Descuento 0% (Renta líquida cedular de dividendos y participaciones en UVT menos 1.090 UVT)x 19%

Artículo 6°

. . Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 331°

. RENTA LÍQUIDA GRA VABLE. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el

Artículo 241°

de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas.· Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital no labora/e~ de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto; Lo anterior, sin pe/juicio de las rentas líquidas especiales. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.

Artículo 7°

. . Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3 2277

Artículo 336°

. RENTA LÍQUIDA GRA VABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas: 1. Se sumarán los ingresos obteniclos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. 2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso. · 3. Al valor resultante podrán restqrse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula/ siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales. Sin pe/juicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario/ el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro ( 4) dependientes. 4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas. En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria/ caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 1O del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo artículo. 5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto/ que adquieran bienes· y/o servicios✓ podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta/ independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del con/ribuyente/ el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones✓ sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable/ siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta/ impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA/ ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta/ descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal. 5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa/ en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación/ y con el 4 , ,. ¡ 1:\" ,. 1 - ¡,, 1 ,, ... r~;;;.:: ;,J.:ii1 r:IL, 22'77. cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación. 5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de ta(feta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus vece~ dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral. 5. 4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla. La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas. ARTÍCULO Só. Modifíquese el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2. La retención en la .fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Artículo 9°

. . Modifíquese el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho {18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 10°

. . Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 240°

. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimilada~ los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas Jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario~ será del treinta y cinco por ciento {35%). PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento {9%) las rentas obtenidas por las empresas industria/es y comercia/es del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento {90%} que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. 5 2277'.",,, PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adiciona/es al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 202~ 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento ( 40%). Los puntos adicionales de los que trata el pre~ente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravab/e igual o superiora ciento veinte mil (120.000) UVT. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravab/e inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el mgkm~m · Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, asícomo el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET. PARÁGRAFO 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adiciona/es, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así: 1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU- 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, así: Puntos adicionales en/a tarifa del impuesto sobre/a renta Condición de adición de los puntos adicionales Cero(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravab/e objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuaies de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. 6 Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravable Diez{l0) objeto de declaración se encuentre por encima del puntos percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio adicionales mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin Diez por ciento incluir el precio de los meses transcurridos en el año de (10%) la declaración. Cinco(5) puntos adicionales Cincopor ciento{5%} Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla {carbón de piedra) CIIU - 051 O y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia AP/2, restado por el valor del flete BC/7 {AP/2 - BC/7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país. 2. Extracción de petróleo crudo CIIU - 061 O, así: Puntos adiciona/es en/a tarifa del impuesto sobre/a renta Condición de adición de los puntos adicionales Cuando el precio promedio del respectivo año gravab/e objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil treinta {30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravable Cinco{5) objeto de declaración se encuentre entre el percentil puntos treinta (30) y cuarenta y cinco (45) de los precios adicionales promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) Cinco por meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos ciento{5%) en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravable Diez{l0) objeto de declaración se encuentre por encima del puntos percentil cuarenta y cinco (45) y entre el percentil adicionales sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los Diez por ciento últimos ciento veinte {120) meses, sin incluir el precio {10%) de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravab/e Quince(15) objeto de declaración se encuentre por encima del puntos percentil sesenta (60) de los precios promedio adicionales mensuales de los últimos ciento veinte {120) meses, sin Cero{0) puntos adicionales Ceropor ciento{0%) 7 2277: ' .: · : - Quince oor .:. incluí/el precio de Vós nie$és transcurrido's,·~n.el año de · ciento/15%): la declaración.;:\. ; · .· :: ·,,•:. ,, -'•w:: '. • • \ ~~ . Los precios ;romedio de fa. tabla anterior, para. la actividad'·económica extracción de petróleo· crudo CIIU - 061 O corresponderán al precio promedio inteinaciorial eje! petróleo ·crudo de referencia Brent USD/Barril, deflactado . don: el Índice de Ptecios al Consumidor para . todos los ·consumicfótes urbanos. de los Estados Un(dos de Arnerica, publicado por la Oficina deEstadísticas Laborales de ese país. . .: . Para la .¿p/icación de los puntos adicionales, la Unidad deP!aneación _Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla(ciJfbón de piedra) CIJU- 051 Oy extracdón de carbón lignito CIIU - 0520, yla Agencia ·. Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad. económica de extracción depetróleo crudo CIJU- 061 O, publicarán a más tardar,: ··el ú_Jtimo día hábil 'de.' enero de cada año, mediánte resolución, la 'información correspondiente a los precios promed/o del año gravab/e inmediatamente anterior, así comó la tabla de percentiles de precios promedió_ mensuales, incluyendo por lo menos: · · '1. El precio promedio del petróleo cru.do que se encuentre eni:ef percentil · · treinta (30) de los prepios promerji(? me(Jsualeséqe los ,µ(fim,~s_:ciento veinte (120) (17eses, sin incluir el precio de los meses trqnscútridos en el año de la declaración. · ·, · · 2. El precio promedio. del petróleo crudo. que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco ( 45) de los precio.s prómedio mensuales de los últimos • ciento veinte (120) meses, si11 'incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declai-acion. ., .•, 3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el.percentil .sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (1,20) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de /a.declaración. · · · ·4. El precio promedio del carbón que se e,ncuentre en el percentilsesenta ·. y.cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento · Véinte-(120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en · el año de la declaración. •.•. • > l 5. El predóprorhedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta · y cinc0:(75). de los precios promedio mensuales de los· últimos ciento · veintef.l'R0) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año.de. la dec!aracion. ' ., ·1 • ' · 1:~ ·•·' • . ., · Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable ·correspondiente, tengan una renta gravab/e igual o superior a cincuenta mil {50. 000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas pqr personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de esteEstatuto. 8 ·-o~:-"'.T'; :}.~ -¡~:,·:-:--:.. / i:""'.'?'::,'."·- . : .. ~ ' . . .. ' . _: . . . ~ Cuando Un mismo .contribuyente .tenga ingresos por las diferentes . actividades. económicas sujetas a. lo aquí previsto, los puntos adicionales · serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para _eí contribuyente. .i; C:q~ndolos c.ontrí/Juyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas . natura!,los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre _la renta se_· determinarán .al multíplícar los puntos adícíóna/es · determinados de acuerde; a lo establecido en los incisos ·. anteríor~s de este parágrafo, por /a proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos _totales... . . , - - - . . - .. ' . . . - PARAGRAFO 4. Los contribuyentes cuya actividad económicapríncipal sea la generación de energía eléctr/ca a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos gravables 2023,. 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento {38%) . . Los pUntos adicionales de los que trata el presente.parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el añogravable ~orrespondíente, tengan .una renta gravab!e igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas segun los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este.Estatuto. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo delcíento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la.base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la· renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento, . .. Lo dispuesto en .el presente parágrafo no se aplicable a las Péqueñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mí/ Kilovatios {1.000Kw). . · La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerandó el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán/a inspección y vigilancia de acuerdo eón sus competencias. PARÁGRAFO S. Las sociedades · nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personasJurídicas extranjeras con o sin residencia en ·e¡ país tendrán una tariféJ del quince por ciento {15%) sobre los ingresos percibidos. en_ la prestación_ de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturísmo y/o de agroturismo, por un término de diez (1 O) años, contados á partir del inícíá de la prestación del respectivo servicio que se efectúe en: 9 J. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan, o · · 2. Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o ampl/en, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea in(e_rior al cincuenta por ciento (50%} del valor de la adquisición del inmueble reinodelado y/o:,ampliado, conforme a las reglas de art/culo 90 de este Estatuto. Para efectos de lo dispue$to en el presente pqrágrafo;- se deberán cumplir los siguientes requisitos: ' ' ·· · ' ' : · 1. Que se realice la co17strucción, ampliación y/o remodelación en: ¡ 1.1. Municipios de hijs,ta ~0$Cientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE a treinta y'und{31) de diciembre de 2022, y/o . ; ¡ ' 1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial -PDff ·• · · · · -! 2. Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoddad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción,. 3. Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hot~I, del parque temático de ecoturismo y/o. de agroturismo cuente con la apróbación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio ele/ inmueble remodelado y/o ampliado. 4. Que el hotel, el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario. 5. Que la construcción, ampliación y/o remode/ación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo, en este periodo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes: de entidades de/exterior y las personas jur/dicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los ·nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan co.n /os requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación. i· La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecqturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los 10 2277· nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se haya entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que.exista rendimiento garantizado. Lo previsto en el presente.parágrafo no será aplicable a moteles y residencias. PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranje;as sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada {TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciénto (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así: TTD= ID UD Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada {UD} se calculará así: ID= INR + DTC-IRP ID: Impuesto Depurado. INR: Impuesto neto de renta. DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario. IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 de/Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa generalj. UD = UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C UtilidadDepurada. Utilidad contable o financiera antes de impuestos. Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida. INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasionat que afectan la utilidad contable o financiera. Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo VIMPP: año gravable. VNGo:· Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la _ utilidad contable o financiera. Rentas exentas por aplicación· de tratádoi para evitar la doble RE: imposición .:... CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas exentas ele_ que tratan los _ literales a) y b) de/numeral 4 y el numeral7del artículo 235-2 del _.-Estatuto Tributario. · UD: UC: DPARL: 11 2277-, C: Compensación de pérdidas .fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo. Cuando la Tasa de Tributación Depurada {TTD) sea inferioral quince por ciento {15%), se deberá determinar el valor d~I Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (1$%}, así: l. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quim;e por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA). · IA = (UD ~ 15%) - ID 2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimif!nto,: 2.1. Calcular la Tasa de Tributación DepL_trada del Grupo {TTíJGJ dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (IID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (XUD)·de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos e,stados finanfii?ros son objeto de consolidación, así: XID TTDG=.·xuD 2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impllesto Depurado (XID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: ·· IAG = (IUD ~ 15%) - XID 2.3. Parq calcular el Impuesto a Adicionar {IA) de cada contribuyente residente fiscal en ·Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Uhtidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD/3 sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (XUD/3), así: , IA =IAG x ( UD/3 ) IUD/3 12 -~-'f)·~11~~-q' . \t:~i!~~i,[4/~. ·::: •.,.:· .,._1·:f?-:.:;{-¡"_; _'k: · .. ;~-'i;f,:;_· Lo dispuesto en este parágrafo no, aplica para: a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la tenta sea del cero por ciento (0%)✓ las sociedades que aplican e/incentivo tributario.de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidadcon lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario. b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (O), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) sea igual o menor a cero (O). c) Quienes se rijan por lo previsto en e/artículo 32 de este Estatuto, PARÁGRAFO 7. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del quince por ciento (15%). ARTÍC.ULO 11 ° Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: i

Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 12°

. . Modifíquese el inciso primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 13°

. . Modifíquese el inciso primero del artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 246°

. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del veinte por ciento {20%}, cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional

Artículo 14°

. . Adiciónese el artículo 259-1 al Estatuto Tributario, así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo XII — Capítulo XII
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo II — Capítulo II - IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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