POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Ley Ordinaria · 2166 · 2021-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 111

Capítulo IX — Capítulo IX

Artículo 59°

. Las entidades competentes ejercerán la inspección, vigilancia, control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y, cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes. Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas. CAPÍTULO X Régimen económico y fiscal

Artículo 60°

. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que ellos realicen. Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos. Parágrafo 2. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicios o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

Artículo 61°

. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen los estatutos y la asamblea general. Parágrafo. Los organismos de acción comunal deberán realizar un registro físico y/o digital de la inversión de estos recursos, el cual deberá presentarse semestralmente ante la junta directiva de la asamblea y los organismos de inspección, vigilancia y controlo quien haga sus veces.

Artículo 62°

. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad, los miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos. Parágrafo. Los organismos de acción comunal deberán llevar un registro físico y/o digital del uso de los bienes, beneficios y servicios de qué trata el presente artículo, así como del miembro o miembros de la comunidad que hicieron uso de los mismos, a efectos de corroborar su adecuado uso y manejo. 35 I 2166

Capítulo X — Capítulo X

Artículo 63°

. Conforme con el artículo 141 de la Ley 136 de 1994, los organismos comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de bienes y servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Los contratos o convenios que celebren con los organismos comunales se realizarán de acuerdo con la ley y sus objetivos, se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias. 2. Los denominados convenios solidarios y contratos interadministrativos de mínima, que trata el presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo o para la ejecución de los proyectos derivados del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR o la Hoja de Ruta Única de que trata el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019.

Parágrafo 1. Los organismos de Acción Comunal podrán contratar con las entidades territoriales hasta por la menor cuantía de dicha entidad de conformidad con la ley. Parágrafo

Artículo 64°

. Presupuesto. Todos los organismos comunales deben llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas.

Artículo 65°

. Libros de registro y control. Los organismos de acción comunal, adicional a los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes: a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal; b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos fijos de la organización; c) De actas de la asamblea: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas; d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados; 36 2166 ,--------jc;a-1~)------Be-actas--cte-I-a ca 1II isión----cte-convivencia y ca IlciIiació r1: ca ntien-e-e I res u mell­ de los temas discutidos en cada reunión, asistentes, votaciones efectuadas y la decisión tomada. f) Libro de Reuniones de Junta Directiva y de Dignatarios, en este libro se registra lo tratado en reunión de Junta Directiva como también cuando se reúna todos los Dignatarios del organismo comunal Parágrafo. Los libros deben de llevarse en forma física y en digital mediante procesador de texto. Las actas con las respectivas firmas de asistencia deben de tenerse en el formato físico y en digital mediante el procesamiento de imágenes a través de un dispositivo electrónico. Lo anterior de forma progresiva durante 5 años, teniendo en cuenta las capacidades operativas de cada organismo de la acción comunal. Parágrafo transitorio. dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, los organismos de acción comunal deberán realizar el proceso de depuración de libros.

Artículo 66°

. Software contable. El IVlinisterio del Interior gestionará la creación de una aplicación gratuita contable para las Juntas de Acción Comunal. El Ministerio del Interior deberá disponer de las capacitaciones necesarias a los dignatarios sobre su manejo. Parágrafo. Para el desarrollo del presente artículo se deberá implementar el software contable y digitalización de los libros contables de forma progresiva teniendo cuenta la capacidad y herramientas digitales de cada organismo de acción comunal.

Artículo 67°

. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios. Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que los Organismos de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1). Parágrafo. Las empresas de servicios públiCOS podrán revocar este tratamiento de manera motivada.

Artículo 68°

. Equipamientos comunales. Podrá destinarse un rubro del recaudo del impuesto predial municipal o distrital para la construcción, mejoramiento y acondicionamiento del equipamiento comunal, tales como salones comunales, casetas comunales infraestructura deportiva, cultural y demás equipamientos comunales de propiedad del municipio, distrito u organismo de acción comunal legalmente constituido. Igualmente, en los bienes sobre los cuales ejerza de manera legal, posesión, goce, uso, tenencia o disfrute del bien a cualquier título, siempre y cuando no se vaya a interrumpir en el tiempo. Los departamentos podrán con recursos propios realizar las inversiones 37 I de los que trata este artículo mediante reglamentación que para tal efecto se establezca. Parágrafo. Las apropiaciones de gasto en virtud de los recursos a los que se refiere este artículo, serán computadas como gasto de inversión y asociadas a los proyectos del Plan Municipal o Distrital de Desarrollo con los que se encuentren relacionados. El Concejo Municipal o Distrital de la respectiva entidad territorial podrá, en caso de que en el Plan Municipal o Distrital de Desarrollo del respectivo Distrito o Municipio no se cuente con metas asociadas al objeto del gasto al que se refiere el presente artículo, a iniciativa del Alcalde Municipal, modificar al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital incluyendo programas y metas referidas a estos objetos de gasto y al fortalecimiento de los organismos de Acción Comunal. CAPTULO XI Disolución¡ cancelación y liquidación

Artículo 69°

. Disolución. Decisión mediante la cual los miembros de un organismo comunal, en asamblea con quorum requerido, aprueban la finalización de actividades del organismo de la cual hacen parte. La disolución decidida por el mismo organismo requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente. En el mismo acto en el que el organismo apruebe su disolución, nombrará un liquidador, en su defecto lo será el último representante legal inscrito o la entidad que ejerce control y vigilancia.

Artículo 70°

. Cancelación. La entidad de inspección, vigilancia y control, previo el correspondiente proceso, podrá cancelar la personería jurídica de un organismo comunal mediante acto administrativo motivado. La cancelación de la personería jurídica procederá por decisión del ente gubernamental o a causa de la disolución aprobada por sus miembros. Cuando la cancelación de personería jurídica provenga de una decisión de la entidad de inspección, vigilancia y control, ésta nombrará un liquidador y depositario de los bienes. Cuando la situación lo demande, el liquidador puede ser un servidor del ente gubernamental, caso en el cual la entidad deberá justificar su decisión. Parágrafo. Contra el acto administrativo que declare la cancelación de personería jurídica procederán los recursos de reposición y apelación, según los términos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 71°

. Liquidación. Procedimiento inmediatamente posterior a la cancelación de la personería jurídica de un organismo comunal, encaminado a terminar las relaciones que tenga la organización frente a terceros o frente a las personas que la integran. 38 2166 En cualquiera de los casos, el liquidador debe saber leer y escribir, no puede pesar contra él sanción vigente, no puede haber sido sancionado por causales de tipo económicas. Parágrafo. Sin excepción, todos los organismos comunales a las que se haya cancelado la personería jurrdica deberán ser liquidados.

Artículo 72°

. Proceso de liquidación. Con cargo al patrimonio del organismo, o, en caso de estar en ceros, de la entidad de inspección, vigilancia y control, el liquidador publicará tres (3) avisos informativos por los medios de comunicación disponibles tanto digitales como físicos de amplia difusión en el territorio, dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días hábiles, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. En las publicaciones debe constar el número de personería jurídica de la organización u organizaciones a liquidar, dirección y contacto a donde se recibirán reclamaciones. 39 .~ 2166 CAPÍTU LO XII Competencia de la Dirección de Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o de la entidad del gobierno nacional que haga sus veces y de las Autoridades competentes para ejercer inspección, vigilancia y control.

Parágrafo 1. El liquidador debe elaborar el inventario de bienes muebles e inmuebles, los balances y estados financieros iniciales y finales, los cuales deben estar firmados por un contador público, en caso de que el organismo comunal no pueda proveer uno, pueden acudir a uno de la entidad de inspección, vigilancia y control.
Parágrafo 2. El liquidador debe solicitar paz y salvos ante las entidades territoriales con quien haya tenido relación, correspondientes a contratos, créditos, impuestos, contribuciones o similares; así como el certificado catastral sobre la titularidad de bienes inmuebles. En caso de existir bienes muebles e inmuebles, el liquidador debe aportar la documentación necesaria para que el organismo destinatario de este pueda gestionar el traspaso.
Parágrafo 3. Quince (15) días hábiles después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar, se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. Una vez elaborado el informe de liquidación, el liquidador convocará a los otros afiliados al organismo comunal con el fin de socializar su gestión y el producto de esta. De lo anterior, se aportará a la entidad gubernamental acta y listado de asistencia.
Parágrafo 4. Una vez surtido lo anterior, la entidad de inspección, vigilancia y control expedirá el acto administrativo mediante el cual se declara liquidado el organismo de acción comunal. Solo a partir de este momento las comunidades pueden iniciar el trámite de la personería jurídica para una nueva organización comunal.

Artículo 73°

. Definiciones. Para efectos de la vigilancia, inspección y control que se refiere el presente proyecto de ley, se entiende por: Vigilancia: Es la facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para hacer seguimiento a las actuaciones de los organismos comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente. Inspección: Es la facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares. Control: Es la facultad que tienen las autoridades del nivel nacional y territorial para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia. Parágrafo. Las funciones de Inspección, Vigilancia y Control encomendadas a la Dirección de Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o de la entidad del gobierno nacional que haga sus veces y de las demás Autoridades, se ejercerá respetando la autonomía de los organismos de acción comunal, y prevalecerá las funciones de apoyo, estímulo y fomento a las organizaciones comunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la constitución política.

Artículo 74°

. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan: a) Primer nivel: lo ejerce Ministerio del Interior, sobre los organismos comunales de tercer y cuarto grado. b) Segundo nivel: lo ejercen los Departamentos, Distritos y Municipios, a través de las dependencias a las que se le asignen dichas funciones sobre los organismos comunales de primer y segundo grado.

Artículo 75°

. Asesoría. El Ministerio del Interior deberá prestar asesoría y capacitación a las entidades territoriales, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control. 40 2166 .-------- u;:--·'arágrafO----z-;---E!-Mtntsterro-deHnteriorincentivará la delegación de-fondulTes- ¡I por parte de las entidades territoriales, cuando previo dictamen sobre su capacidad de gestión, se demuestre que no pueden atender de forma satisfactoria a los organismos comunales de su jurisdicción.

Parágrafo 1. El ejercicio de las funciones de las entidades territoriales, estará sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 753 de 2002 y el Decreto 1066 de 2015.
Parágrafo 3. La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces, prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá D.C., y demás entidades encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.

Artículo 76°

. Son funciones de las entidades de inspección, vigilancia y control las siguientes: 1. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de los organismos de acción comunal, así como la aprobación, revisión y control de sus actuaciones en los respectivos territorios, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior. Los alcaldes y gobernadores podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno; 2. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales; 3. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, vigilancia, control y acompañamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89; 4. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales; 5. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales; 6. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas; 7. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro; 8. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas; 9. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal de su jurisdicción o sus afiliados o afiliadas; 10. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal; 41 2166 11.Capacitar a los organismos de acción comunal sobre procesos de contratación y convenios solidarios; 12.Capacitar sobre la conformación y desarrollo de las Comisiones de Convivencia y Conciliación; 13.Capacitación en formulación de proyectos productivos.

Artículo 77°

. La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.

Artículo 78°

. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control. La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

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Título PRIMERO — Título PRIMERO
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo V — Capítulo V
Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo IV — Capítulo IV
Título TERCERO — Título TERCERO
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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