POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Ley Ordinaria · 2166 · 2021-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 111

Capítulo X — Capítulo X

Artículo 79°

. Sistema de Información Comunal. El Ministerio del Interior, los municipios, distritos y departamentos en coordinación con los organismos de acción comunal, crearán e implementarán un sistema de información de acción comunal con ocasión al acopio, preservación de documentos, fomento a la investigación, memoria histórica, generación de conocimiento, oferta institucional del Estado, seguimiento y evaluación sobre la implementación de políticas, planes, programas y proyectos relacionados a los organismos de acción comunal, con el objeto de satisfacer las necesidades informativas y de gestión, garantizando el acceso y disponibilidad pl:lblica de la información.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará esta materia en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, y en el ámbito territorial será adoptado mediante decreto el sistema de información.
Parágrafo 2. Las entidades de inspección, vigilancia, control y acompañamiento apoyarán con recursos humanos y materiales a los organismos de acción comunal para el buen funcionamiento de estos.

Artículo 80°

. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en los términos del

Artículo 81°

. Los recursos . de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales o 42 2166 .--- ael'ntidades delegatarras--de-estos, por el gobernador-cIeIdepaita~mem-o respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá D.C, por la Dirección de Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

Artículo 82°

. Las autoridades de inspección, vigilancia y control territoriales actualizarán el Sistema de Información Comunal y remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de acción comunal. Parágrafo. Las autoridades de inspección, vigilancia, control motivarán al organismo comunal de su competencia el uso del Sistema de Información Comunal. CAPÍTU LO XIII Políticas de capacitación y de vivienda

Artículo 83°

. Los organismos de acción comunal podrán desarrollar proyectos de mejoramiento, de construcción o de autoconstrucción de vivienda, frente a las cuales se podrán aplicar los subsidios familiares de vivienda de interés social para los cuales podrán constituir Organizaciones Populares de Vivienda de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2391 de 1989; y que se encuentren vigentes en la política pública habitacional liderada por el Gobierno Nacional, siempre y cuando se curnplan con los requisitos dispuestos en la normatividad para el acceso a las respectivas subvenciones. Para el desarrollo de estos proyectos, los organismos comunales podrán crear dentro de su estructura orgánica una figura específica (ernpresa o comisión) que será reglamentada en sus estatutos. Parágrafo. En todo caso, para el desarrollo de los proyectos de la referencia, los organismos de acción comunal deberán observar y cumplir con las exigencias contenidas en las normas técnicas que regulan la materia. CAPÍTULO XIV De la política pública de acción comunal.

Artículo 84°

. Política Pública de Acción Comunal. El Ministerio del Interior a través de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal en concertación con la Confederación Nacional de Acción Comunal con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación, determinará, los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de la política, en un plazo no mayor a 18 meses a partir de la vigencia de la presente ley. La elaboración de esta política tendrá en cuenta las evaluaciones de resultados e impactos de la implementación de los documentos CONPES 3661 de 2010 y 3955 de 2018. 43 2166 CAPÍTULO XV Fortalecimiento a la participación juvenil I

Artículo 85°

. Comité de Trabajo de los Jóvenes Comunales. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para la Juventud, en conjunto con la Confederación Nacional de Acción Comunal, crearán el Comité de Trabajo para Jóvenes Comunales, con el fin de promover el ejercicio de la democracia participativa y la inclusión de nuevos liderazgos dentro de la organización social de la Acción Comunal.

Artículo 86°

. Educación de mecanismos de participación ciudadana. En atención a lo previsto en la Ley 1029 de 2006 y en el marco de la enseñanza de la Constitución Política y de la democracia, se incluirá la enseñanza, explicación y socialización de los mecanismos de participación ciudadana dentro de los cuales se encuentra la Organización de Acción Comunal, como espacio de formación ciudadana y comunitaria, para el conocimiento y ejercicio de la democracia participativa, fomento al respeto, tolerancia, inclusión, la promoción del sentido de pertenencia en el individuo frente a la comunidad convivencia, solidaridad, paz y desarrollo integral de la comunidad. Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación con el apoyo de la Confederación l\Jacional de Acción Comunal tendrá un plazo de seis (6) meses para la reglamentación y aplicación de la presente disposición donde establecerá los criterios y lineamientos para implementar la catedra comunal en las instituciones educativas públicas.

Capítulo XIV — Capítulo XIV

Artículo 87°

. Pedagogía. La Organización Comunal propenderá por el desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en niños, niñas, adolescentes y jóvenes a fin de promover una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, suscitará una mayor participación de las mujeres y grupos étnicos en la acción comunal. Parágrafo. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Educación Nacional promoverá procesos de reflexión pedagógica entre los niños, niñas, adolescentes y jóvenes después de la elección de dignatarios de organizaciones de acción comunal durante el mes de abril, como una estrategia pedagógica del desarrollo de competencias ciudadanas y en el marco de la celebración nacional del mes del niño. CAPÍTULO XVI De Emprendimiento Comunal

Capítulo XV — Capítulo XV

Artículo 88°

. Empresas para el beneficio comunitario. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. 2166 ¡ o rganismos de acciúrrcorllurtal y en acti'i7iLta1j"e-~rorrexas al desarrollo del oDJeto I social de estos organismos. I

Parágrafo 1. Los beneficios, rentabilidad o utilidad del ejercIcIo de estas actividades económicas serán reinvertidos en proyectos de desarrollo de los 44
Parágrafo 2. Las empresas comunales se crearán a partir de las comisiones empresariales, quienes tendrán la responsabilidad de presentar ante la Junta Directiva los informes de resultados o desempeño especialmente del informe de financiero en materia de los excedentes generados por la empresa comunal para el financiamiento de proyectos de interés comunitario, para que sean incluidos en la construcción del Plan de Acción y el Plan de Desarrollo Comunal y Comunitario del organismo comunal.

Artículo 89°

. Financiación de los Proyectos. Los Departamentos, Distritos y Municipios podrán asignar del valor total del presupuesto de inversión de la respectiva entidad, dependiendo la categoría de la entidad territorial y definido autónomamente por ellos, para un fondo de fortalecimiento comunal local que servirá para fortalecer y apoyar iniciativas, programas o proyectos incluidos en los planes de desarrollo estratégico comunal de mediano plazo.

Parágrafo 1. El fondo de fortalecimiento comunal local, para el caso de los municipios del Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, adicionalmente podrá apoyar y financiar procesos de planeación y ejecución participativa que materialice los proyectos derivados del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR o la Hoja de Ruta Única de que trata el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019 o los Planes Integrales Municipales y Comunitarios de Sustitución y Desarrollo Alternativo PISDA, según sea el caso.
Parágrafo 2. Al momento de asignar el porcentaje al fondo de fortalecimiento de que te trata el presente artículo, se deberá indicar la fuente que financiará la medida.

Capítulo XVI — Capítulo XVI

Artículo 90°

. Para garantizar la propiedad comunal de la empresa o proyecto, los organismos de acción comunal deberán conformar Comisiones Empresariales de las cuales también pueden hacer parte los directivos, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos. Parágrafo. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán realizar su proceso de formalización empresarial, cumpliendo con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar. El cumplimiento de esta disposición se realizará con el acompañamiento del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Artículo 91°

. La unidad administrativa especial de organizaciones solidarias, o quien haga sus veces, fomentará, apoyará y promoverá la constitución, desarrollo y formalización de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías responsables de promover la participación comunitaria u organismos comunales 45 2166 de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la entidad responsable.

Artículo 92°

. Proyectos comunales. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos de inversión pública rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo y beneficios a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio, de acuerdo con el respectivo análisis del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Parágrafo 1. Los afiliados de la respectiva Junta de Acción Comunal en donde estén domiciliadas las empresas mencionadas en el presente artículo serán priorizados para ocupar empleos o prestar los servicios requeridos.
Parágrafo 2. En el análisis de la viabilidad de los proyectos rentables que refiere el presente artículo, las entidades territoriales priorizarán los proyectos relacionados con las vías terciarias para la paz y el posconflicto.

Artículo 93°

. Banco de proyectos. Los proyectos de iniciativa de las organizaciones de acción comunal podrán ser atendidos por los gobiernos nacionales, departamentales o locales de acuerdo con su jurisdicción, siempre y cuando cumplan con los requisitos de viabilidad, prioridad y legalidad, estas iniciativas presentadas deben estar articuladas con el respectivo plan de desarrollo.

Parágrafo 1. Cuando los proyectos que presenten los Organismos de Acción Comunal sean coincidentes con las iniciativas de los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional ­ PATR o la Hoja de Ruta Única que los incorpore, podrán ser priorizados en el banco de proyectos de las entidades territoriales en los términos del presente artículo.
Parágrafo 2. Los organismos de Acción Comunal podrán participar en las convocatorias que se adelanten en el Ministerio del Interior y demás ministerios, para la ejecución de los proyectos asociados a los bancos de proyectos y demás procesos de fortalecimiento organizativo que adelanten las entidades del Gobierno Nacional.

Artículo 94°

. Programa de Restauración Ecológica. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, se creará el Programa de Restauración Ecológica a cargo del Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quienes pOdrán suscribir convenios de cooperación con los organismos de acción comunal con el apoyo de las autoridades ambientales competentes, con el objetivo de mejorar la gestión ambiental en todo el territorio nacional.

Artículo 95°

. Convenios Solidarios. Se autoriza a los entes territoriales del orden I\lacional, Departamental, Distrital y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de Acción Comunal con el fin de 46 2166 ~jectltar-obras-hasta-pot la Illet lo-rcuantía-;-~ara-iaejewcrórrcte-est:as-ue-lJerán­ contratar con los habitantes de la comunidad.

Parágrafo 1. Los entes territoriales podrán incluir en el monto total de los Convenios Solidarios los costos directos, los costos administrativos y el Subsidio al dignatario representante legal para transportes de que trata la el literal c) del

Artículo 96°

. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los organismos de acción comunal se dará su propio reglamento. Parágrafo transitorio. A partir de la vigencia de la presente ley los Organismos de Acción Comunal actualmente constituidas contarán con el término de un (1) año para adecuar sus estatutos y libros.

Artículo 97°

. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre: a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley; b) El plazo dentro del cual los organismos de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales; c) Empresas o proyectos rentables comunales; d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios dentro del Sistema de Información Comunal; e) Impugnaciones; f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Ministerio de Vivienda, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal; g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar; h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su 47 2166 labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria; i) Bienes de los organismos de acción comunal; j) Las facultades de inspección, vigilancia y control; k) El registro de los organismos de acción comunal; 1) Conformación de alianzas entre Organizaciones de Acción Comunal, con el propósito de aunar esfuerzos para las regiones;

Artículo 98°

. Difusión. Garantías para la difusión de las actividades de los Organismos de Acción Comunal en los medios de comunicación públicos, municipales, distritales, departamentales y nacionales. Se garantizará el derecho de los Organismos de Acción Comunal de todos los órdenes territoriales para acceder a los espacios institucionales y cívicos en la televisión abierta radiodifundida, en los términos que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que puedan difundir las actividades que como organización comunal lleven a cabo. De esta forma se garantiza la visibilidad de la acción comunal y a su vez el derecho de la comunidad a estar permanentemente informada sobre esta materia. Así mismo, los Organismos de Acción Comunal deberán realizar, mínimo una vez al año, una jornada de difusión para promover y motivar la afiliación de los miembros de la comunidad de su área de jurisdicción, al respectivo organismo.

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Título PRIMERO — Título PRIMERO
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo V — Capítulo V
Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo IV — Capítulo IV
Título TERCERO — Título TERCERO
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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