POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Ley Ordinaria · 2166 · 2021-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–111 de 111

Capítulo XVI — Capítulo XVI

Artículo 99°

. Día de la acción comunal. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción Comunal, evento que será promovido y apoyado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.

Artículo 100°

. Corresponderá a los gobernadores y alcaldes, en coordinación con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de acciones que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal. Parágrafo. Adelantarán las actuaciones necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.

Artículo 101°

. Juegos nacionales deportivos y recreativos comunales. Serán el máximo evento del deporte social comunitario dirigido por el Ministerio del Interior, Ministerio del Deporte y la Confederación Nacional de Acción Comunal. Su énfasis serán los deportes tradicionales, populares y su realización será compartida con las entidades que realicen su función a nivel municipal, Distrital, departamental, regional y nacional, los cuales serán concertados y desarrollados con los organismos comunales del territorio. 48 2166 r----Parágrafo-;-Estos-jtregos se reatizar ár 1 cada dos afíos y el Ministerto---uelDepor~ se e~Cargará de su reglamentación e implementación de la misma. "' I

Artículo 102°

. Congreso Nacional de Acción Comunal. Cada dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al nümero de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y Distrital, cada comité organizador reglamentará lo pertinente. Le corresponde a la Confederación nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior, entidades territoriales y los organismos de acción comunal de la entidad territorial donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal. y municipales, para fortalecer la

Parágrafo 1. Las entidades territoriales podrán apoyar la realización de congresos departamentales, distritales, organización de acción comunal.
Parágrafo 2. Las conclusiones de los congresos de acción comunal serán vinculantes con sus planes de desarrollo comunal y comunitario, planes de acción y estatutos de la organización comunal, las cuales deberán ser socializadas en un plazo no superior a noventa (90) días.

Artículo 103°

. Capacitación comunal. La capacitación que se ofrezca por parte de las instituciones públicas y privadas a los miembros de la Organización Comunal debe ser pertinente y continua, y se hará de forma concertada y coordinada con el Organismo Comunal a través de sus diferentes órganos. ParágrafO 1. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

Parágrafo 2. Adoptada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar una formación académica de mínimo sesenta (60) horas en el tema comunal, las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.

Artículo 104°

. Las Alcaldías, Gobernaciones y el Servicio Nacional de Aprendizaje, pOdrán brindar el acompañamiento técnico necesario para capacitar a las Juntas de Acción Comunales conforme a las necesidades de sus empresas rentables.

Artículo 105°

. Los organismos de acción comunal que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 4 y 4.1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 podrán considerarse como procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes. Por lo tanto, podrán hacer parte de las plataformas juveniles y postular candidatos a las elecciones de los Consejos de Juventud. 49 2166

Artículo 106°

. Articulación con los espacios de participación juvenil. Los organismos de acción comunal se articularán con los Consejos de Juventud para desarrollar las disposiciones contempladas en el artículo 34 de la Ley 1622 de 2013, el trabajo coordinado para el involucramiento y promoción de los derechos y deberes de la juventud en la jurisdicción de cada organismo de acción comunal y el acompañamiento permanente para la conformación y funcionamiento de los comités o secretarías ejecutivas de juventud que implementen y ejerzan la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, para desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad joven. Ser elegido consejero de la juventud no será inhabilidad para estar inscrito o ser dignatario de un organismo de acción comunal. CAPÍTULO XVIII Promoción de los Derechos Humanos y respeto por la vida de los líderes comunales

Artículo 107°

. El Ministerio del Interior y la Confederación de Acción Comunal diseñarán una ruta integral de promoción de los derechos humanos y el respeto por la vida de los miembros de los organismos de acción comunal, dentro de la cual se tendrán las siguientes estrategias: 1. Respeto por la libertad de expresión, así como la identificación y disminución de elementos que contribuyen a los prejuicios y estereotipos sociales. 2. La asesoría permanente a los organismos institucionales del orden nacional y territorial en derechos humanos, así como la consolidación de mecanismos que permitan la identificación y prevención de hechos de violencia, los cuales funcionarán en articulación con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo. 3. Atención interinstitucional permanente en los territorios con mayor prevalencia de actos de violencia y violación de los derechos humanos, con el acompañamiento constante de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales, atendiendo sus recomendaciones de mejores prácticas y oportunidades de cooperación económica para eliminar los actos de violencia contra los miembros de los organismos de acción comunal. 4. La recuperación de la confianza en las instituciones gubernamentales con el fin de garantizar la atención de las necesidades de cada territorio que se soliciten a través de los organismos de acción comunal, de forma que se consoliden entornos protectores que contribuyan al desarrollo del territorio, el reconocimiento a la capacidad de gestión de los líderes comunales y el incentivo a la protección de los mismos por parte de la comunidad evocando el aporte al desarrollo territorial que se logra a través de la acción comunal. 5. Caracterizar las condiciones de respeto a los derechos humanos y exposición a hechos de violencia al que se ven sometidos los miembros de los organismos de acción comunal en el territorio donde residen, solicitando la 50 2166 r---cClst3reneta-de-1a-FtJerza-?tíbltca-para-neutraHza r las condtc' la búsqueda activa de los responsables de las mismas. 6. El destino de hasta una (1) hora en los espacios académicos, comités de padres de familia y acudientes, eventos deportivos y culturales, televisivos, entre otros, donde se sensibilice la importancia de la acción comunal y el respeto por la vida de sus miembros.

Parágrafo 1. La Confederación de Acción Comunal rendirá un informe relacionado con el objeto del presente artículo, conforme a la normatividad vigente en la materia.

Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Artículo 108°

. Presupuesto para la consolidación de la acclon comunal. El Gobierno nacional identificará las necesidades y oportunidades de financiación para consolidar la ruta integral de promoción de los derechos humanos y el respeto por la vida de los miembros de los organismos de acción comunal en el anteproyecto y proyecto de presupuesto general de la nación, especificando las partidas presupuestales específicas que se destinen hacia dicho fin, especialmente en las apropiaciones relacionadas con gasto social para los territorios con mayor prevalencia de actos de violencia y violación de derechos humanos contra los líderes comunales.

Artículo 109°

. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 743 de 2002 y demás normas que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EZ EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGaRIO ELJACH PACHECO 51 · 2166 LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 52 2166 LEY No. "POR LA CqAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL ARTíCUL038 DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA DE COLOMBIA EN LO REFERENTE A LOS ORGANISMOS DE ACCiÓN COMUNAL Y SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACiÓN E IMPLEMENTACiÓN DE LA POLíTIC PLIBLlCA DE LOS ORGANISMOS DE ACCiÓN COMUNAL Y DE SUS AFILIADOS, SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíOUESE Y CÚMPLASE ~[¡ (~') Dada en Bogotá, D.C ., a los [1 \.' , l. ' ¡,' r / EL MINISTRO DEL INTERIOR, -' ÚBLlCO, NUEL RESTí-PO ABO \ EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL D~ EL MINISTRO DEL TRABAJO, ~~ . . ANG~~ CABRERA BAEZ ,...' L., . ~ i. ' . 'J ":' . ¡. t __ LI, L'.••. ~'" " ".~.' . .. ..... ...·.... .. L . ... . .,.• :1 • .: 1 - • . .-' •.J:::n .•·.•,r \!_·___ t!!_t2.ll_.lfJ ,-. • -" ' . ,~- " ,........_.-...­ f ~~ [~: 2166 I'i.:·,)) {, '\ . 1 :! . . , . eI ';; . ~ _f. ,, _' .' I ,.;. .' ., I ~_ .. ' ¡J ' ,1 ._.._ ._ ___..._. 1,, 1_ 1,• • ,. ,..,. '1 t .. ~!. ,7 /~ J., Hoja No . 2" Contif1\J3ci6n de la ley "POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título PRIMERO — Título PRIMERO
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo V — Capítulo V
Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo IV — Capítulo IV
Título TERCERO — Título TERCERO
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma