POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Ley Ordinaria · 2166 · 2021-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 111

Capítulo VI — Capítulo VI

Artículo 37°

. Calidad de dignatario. La calidad de dignatario de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos¡ con sujeción al principio de buena fe.

Artículo 39°

. Beneficios para los Dignatarios. Adicional a los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán tener los siguientes beneficios: a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir ingresos provenientes de los recursos propios generados por el organismo, para gastos de representación previa reglamentación en estatutos y autorización de la asamblea respectiva; 25 2166 b) El Sena, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), la Universidad Públicas, Nacional Abierta y a Distancia UNAD y las demás Universidades podrán crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica, tecnológica, profesional, posgrado o de formación continua destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal que contribuyan al desarrollo económico y productivo de las comunidades; c) Las entidades territoriales podrán entregar a quienes ejerzan la representación legal o sean miembros de la junta directiva de un organismo de acción comunal, un subsidio en el sistema integrado de transporte o intermunicipal del municipio o distrito en el que resida o su equivalente, correspondiente al 50% del valor de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal. En todo caso será solo para una persona por Junta de Acción Comunal. Las entidades territoriales que establezcan este subsidio reglamentarán previamente la fuente presupuestal que lo financia y la garantía de su efectividad; I d) Las entidades territoriales certificadas en educación podrán diseñar y promover programas de beneficios e incentivos que promuevan la incursión de jóvenes entre los 14 y 28 años en los organismos comunales; f) En caso de desplazamiento o amenaza que dificulte el desarrollo de su función como dignatario este podrá mantener su dignidad a pesar de no estar en su territorio. Por lo anterior, ningún dignatario que se encuentre bajo esta situación podrá ser sancionado por incumplir el deber contemplado en el literal c) del

Artículo 40°

. Interlocución. a) Las autoridades del respectivo departamento, distrito, municipio y local idad atenderán a los organismos de primer y segundo grado por lo menos una vez al año con la presencia indelegable del mandatario respectivo, según la reglamentación que expida el ente territorial en la materia. b) Los organismos federativos de la acción comunal serán atendidos por el Gobernador respectivo por lo menos tres (3) vez al año en una jornada de un día, en la forma en que lo regule la entidad correspondiente. La presencia del gobernador será indelegable por lo menos una vez y este encuentro pOdrá ser en días no hábiles. c) Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales, deberán destinar por lo menos una sesión semestral, para escuchar de forma exclusiva a los representantes de las Asociaciones y Federaciones de Acción Comunal con el objeto de debatir y discutir sobre las necesidades y problemáticas que presenten los organismos de acción comunal en la forma en que lo regule la entidad territorial correspondiente. Esta sesión podrá hacerse en época de discusión del presupuesto de la respectiva entidad territorial. 26 2166 d) Los Dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal tendrán derecho a ser recibido por los Ministros y Directores de Institutos descentralizados, tres (3) veces al año, para tratar temas misionales y que tienen que ver con la comunidad que representan los organismos comunales, bajo la Coordinación del Ministerio del Interior e) Dentro de la semana siguiente a la celebración del Día de la Acción Comunal, establecido en la presente Ley, el Ministerio del Interior promoverá una audiencia para la interlocución de los dignatarios del Organismo de cuarto grado y Presidentes de las Federaciones de Acción comunal con el Ministro del Interior, las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República, y demás entidades del orden nacional, responsables de la promoción y participación comunal en el país. CAPÍTU LO VIII Definición y funciones de los órganos de dirección, administración y vigilancia

Artículo 41°

. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto. RTÍCULO 42. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal: a) Decretar la constitución y disolución del organismo; b) Adoptar y reformar los estatutos; c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario previo debido proceso; d) Ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo; e) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo, secretarías ejecutivas, comisiones empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social; f) Elegir todos los dignatarios y demás cargos creados legal y estatutariamente; g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración; h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas, los estados de tesorería de los organismos comunales; 27 2166 i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de los organismos comunales; j) Aprobar el Plan de Acción y el Plan de Desarrollo Comunal y Comunitario, los cuales se enmarcarán en el instrumento de la Planeación del Desarrollo de cada entidad territorial; k) Las demás decisiones que correspondan a los organismos comunales y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.

Artículo 43°

. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto. La convocatoria para reuniones de la Asamblea General será ordenada por el Presidente, por la Junta Directiva o por su mayoría y será comunicada por el Secretario General del organismo comunal. Si el Secretario General no la comunica dentro de los diez (10) días calendarios siguientes de que fue ordenada, la comunicará un secretario ad-hoc designado por el presidente. el territorio

Parágrafo 1. Difusión. La convocatoria se comunicará a través de medios físicos, medios digitales y/o complementarios existentes en colombiano.
Parágrafo 2. Además de lo contenido en los estatutos, la comunicación de la convocatoria debe tener como mínimo la siguiente información: a) Nombre y calidad del convocante; b) Modalidad c) Objetivo de la asamblea o asunto(s) a tratar; d. Lugar, fecha y hora de la asamblea; d) Firma del Secretario General, presidente; e) Fecha de la comunicación.
Parágrafo 3. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.

Artículo 44°

. Directivas departamentales. En los departamentos en los cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones y asociaciones, así como funciones y de comunicación hacia la confederación.

Artículo 45°

. Comisiones de Trabajo o Secretarías Ejecutivas. Se denomina comisiones de trabajo en los organismos de primer grado y secretarías ejecutivas a partir del segundo al cuarto grado y son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la organización comunal. El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso, los organismos de acción comunal de primer grado tendrán como mínimo tres (3) comisiones y a partir de los organismos de

Artículo 46°

. De la Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de dirección y administración de los organismos de acción comunal, su conformación y funciones se decidirán en los estatutos de cada organismo. Además de las que se establezcan en los estatutos, las funciones de la junta directiva serán: a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo, secretarias ejecutivas, órganos asesores y consultores, plataformas o redes y demás órganos establecidos en los estatutos; b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general; c) Promover, y liderar y presentar el Plan de Desarrollo Comunal que enuncia el

Artículo 47°

. Articulación de los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal con los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales. Los Alcaldes Municipales articularán los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal formulados por las Asociaciones Comunales en los planes de desarrollo de sus territorios; asimismo los Gobernadores, Alcaldes Distritales especiales o de municipios de primera categoría elaborarán sus Planes de Desarrollo integrando las visiones contenidas en los Planes de Desarrollo Estratégicos Comunales de las Federaciones Comunales. Los entes territoriales podrán incluir dentro de su plan de desarrollo el presupuesto destinado para las juntas de acción comunal, según lo disponga la política pública. 30 2166 . - -tratánoose-d-eioslnuntctpios descritrrs-en-elD~o Ley 893C1e2UI7 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 1. Los organismos de Acción Comunal elaborarán un Plan de desarrollo comunal y comunitario para el periodo por el cual fueron elegidos, que servirá de guía para su gestión durante los cuatro (4) años del periodo y su compromiso ante la comunidad para el desarrollo de programas, proyectos y acciones en beneficio de ella.
Parágrafo 2. Los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal se articularán con las iniciativas contenidas en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes de desarrollo comunal y comunitario para la Transformación Regional (PATR) o en su momento la Hoja de Ruta Unica que los incorpore,
Parágrafo 3. Los Planes de desarrollo comunal y comunitario de los Organismos de Acción Comunal que se ubiquen en los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya deberán prever las iniciativas contenidas en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) o en su momento la Hoja de Ruta Única que los incorpore.
Parágrafo 4. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, promoverán herramientas técnicas y pedagógicas que permitan la definición, alcance, formulación, adopción, seguimiento y evaluación, entre otros, de los Planes Estratégicos de Desarrollo Comunal y los Planes de Acción de los Organismos de Acción Comunal. CAPÍTULO IX De la conciliación, las impugnaciones y nulidades

Artículo 48°

. La Comisión de Convivencia y Conciliación. Para efectos de esta ley, la comisión de convivencia y conciliación constituye el órgano encargado de garantizar que los afiliados gestionen sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. La comisión propenderá a la resolución pacífica de conflictos, la sana convivencia, el fortalecimiento y el orden justo de la comunidad que hace parte del organismo de acción comunal.

Artículo 49°

. Conformación de la Comisión de convivencia y conciliación. En todos los organismos de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se integrará por un número impar de mínimo tres (3) personas que sean elegidos según lo dispuesto en la normatividad y sus estatutos.

Parágrafo 1. Los conciliadores en equidad, deberán cumplir con los requisitos que dictaminan la ley 446 de 1998, la ley 640 de 2001 y todas aquellas que las sustituyen, modifiquen o complementen.

Artículo 50°

. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación: a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo; b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal; c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación, siempre y cuando el conciliador de la comisión de convivencia y conciliación, sea formado, avalado y nombrado de acuerdo con lo establecido en la ley 23 de 1991 o la norma que la modifique, sustituya o complemente; 31 2166 d) Además de las funciones conciliatorias la comisión de convivencia y conciliación de los grados superiores, conocerán de las demandas de impugnación y de los procesos disciplinarios de su territorio. !

Parágrafo 1. Durante la etapa conciliatoria se tendrán quince (15) días hábiles como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar hasta por tres (3) veces la conciliación. Vencidos los términos, sin que se haya conciliado, se concilie parcialmente, la comisión de convivencia y conciliación remitirá la documentación al organismo de acción comunal de grado jerárquico inmediatamente superior quien conocerá y adelantará la primera instancia.
Parágrafo 2. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de la comisión de convivencia y conciliación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia, deberán registrar el acta en el libro de actas de la comisión. Para efectos de este registro, el conciliador ponente entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el libro y cuantas copias como partes haya.
Parágrafo 3. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.
Parágrafo 4. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo o cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia y no justifique su inasistencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se presumirá la falta de ánimo conciliatorio.
Parágrafo 5. Los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación podrán hacer parte del Programa Local de Justicia en Equidad, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Capítulo IX — Capítulo IX

Artículo 51°

. Conciliador. Las funciones del conciliador serán: a) Citar a las partes y a quienes, en su criterio, deben asistir en la audiencia; b) Impulsar y garantizar el correcto desarrollo de audiencia de conciliación; c) Motivar a las partes a la resolución del conflicto; d) Levantar el acta de la audiencia de conciliación; e) Expedir a los interesados constancia en las que se indique la fecha celebración de la audiencia y el objeto de la misma; f) Registrar el acta de la audiencia de conciliación en el libro de actas de la comisión de convivencia y conciliación; g) Formular propuestas de arreglo. 32 2166 ,-----Pal ágl ato 1. La citació" a la audiencia deberá----c-omuñicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, de conformidad con lo establecido en los estatutos, indicando sucintamente el objeto de la conciliación.

Parágrafo 2. Los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, pSicopedagogía y derecho, pOdrán hacer sus prácticas en las oficinas de los organismos de acción comunal facultados para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias advirtiendo las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

Artículo 52°

. Suspensión a la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio de la comisión de convivencia y conciliación haya ánimo conciliatorio. Parágrafo. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles.

Artículo 53°

. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia, control: a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos y los procesos disciplinarios; b) La segunda instancia de los procesos de impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control de la organización comunal que falló en primera instancia; c) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos que se presenten en los organismos de grado inferior; d) La segunda instancia en el caso de conflictos organizativos estará a cargo del organismo comunal de grado inmediatamente superior del que falló en primera instancia.

Parágrafo 1. Se entenderá agotada la instancia comunal, cuando en caso de incumplimiento injustificado, la comisión de convivencia y conciliación no atienda hasta dos (2) requerimientos de la entidad de inspección, vigilancia y control correspondiente.
Parágrafo 2. Agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Artículo 54°

. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación; 33 2166 2. Identificación de los conciliadores; 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; 5. El acuerdo logrado por las partes; con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas; 6. Firma de las partes. Parágrafo. Se entregará copia del acta de conciliación, la cual constituye la primera copia que presta mérito ejecutivo a los intervinientes de la conciliación.

Artículo 55°

. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren en los organismos de acción comunal serán gratuitos. Parágrafo. El conciliador deberá recordar a las partes citadas a la conciliación, la gratuidad, celeridad y beneficios del trámite conciliatorio al inicio de la audiencia.

Artículo 56°

. Regulación. Para efectos de regular y sancionar las conductas violatorias de la Ley y los Estatutos por parte de los Dignatarios de los Organismos Comunales correspondientes, las Comisiones de Convivencia y Conciliación de los grados inmediatamente superior adelantarán investigaciones disciplinarias en orientación a la normativa vigente y los Estatutos del mismo Organismo Comunal.

Parágrafo 1. Las instancias correspondientes que deban surtirse en los procesos disciplinarios de los Organismos Comunales se adelantarán en los diferentes niveles superiores de la misma Organización hasta la ejecutoria del fallo, con excepción del cuarto nivel y el tercer nivel en segunda instancia donde los procesos los tramitará el Ministerio del Interior.
Parágrafo 2. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.
Parágrafo 3. El fallo de primera instancia, sea disciplinario o de impugnación, lo debe proferir la Comisión de Convivencia y Conciliación de segundo, tercero o

Artículo 57°

. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El nLlmero de los mismos, el término para la presentación, las causales de 34 2166 r----tmpugnaciDII y el procedi Illiellto-en-general- será n esta IJt&tctosentose~amtos de cada organismo comunal.

Artículo 58°

. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de un organismo comunal no impiden el registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto. Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.

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Título PRIMERO — Título PRIMERO
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo V — Capítulo V
Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo IV — Capítulo IV
Título TERCERO — Título TERCERO
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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