POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Ley Ordinaria · 2166 · 2021-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 111

Capítulo II — Capítulo II

Artículo 19°

. Afiliación. Constituye acto de afiliación la inscripción directa en el libro de afiliados o libro virtual de afiliados, previa comprobación de requisitos, hecho que se oficializará con la firma o huella del peticionario. En caso de ser presencial o con la expedición de la respectiva constancia del sistema electrónico, previa aceptación de las cláusulas y condiciones establecidas para el efecto y la respectiva verificación de los requisitos habilitantes para ser afiliado. También procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario del organismo u órgano interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce inspección, control y vigilancia, previo cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales.

Parágrafo 1. Es obligación del dignatario ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que los estatutos contemplen una justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de inscripción, garantizando siempre el debido proceso del peticionario. Si en el término establecido no hay pronunciamiento alguno, se entenderá inscrito automáticamente al peticionario.
Parágrafo 2. Los extranjeros se pOdrán afiliar a la Junta de Acción Comunal, del territorio de su residencia, elegir y ser elegido, siempre y cuando tengan debidamente acreditada su calidad de residente en el territorio nacional.

Artículo 20°

. Requisitos. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere: a) Ser persona natural; b) Residir en el territorio de la Junta; c) Tener más de 14 años de edad; d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 27 de la presente ley; manifestación que se entenderá agotada con la firma en el libro de asociados o con la solicitud de registro de afiliación hecho en línea; e) Poseer documento de identificación. 14 2166 ,-----D.-aTágTaro----z.---euadoOlla o vanas personas, que residen en un conjunto cerrado y éste se encuentre dentro del territorio de un barrio, donde existe una Junta De Acción Comunal, se puede afiliar a la a dicho organismo, dado el caso que en el conjunto no se pueda constituir un organismo de primer grado.

Parágrafo 1. Para efecto de la aplicación del literal b) se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o donde sea propietario de un establecimiento de comercio debidamente registrado ante la Cámara de Comercio o inscritos en la oficina de industria y comercio o que comparte el ánimo de permanencia en el territorio de la Junta de Acción Comunal, ejerciendo de manera permanente la actividad correspondiente.

Artículo 21°

. Afiliados de los organismos de acción comunal: 1. Son afiliados de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente. 2. Son afiliados de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente. 3. Son afiliados de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente. 4. Son afiliados de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente.

Artículo 22°

. Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o

Artículo cuarto

grado se requiere: a) Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente; b) Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar; c) Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado. CAPÍTULO IV Derechos y deberes de los afiliados.

Artículo 23°

. Derechos de los afiliados. Además de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados: a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos; b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y los órganos a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes; c) Fiscalizar las gestiones de la organización comunal, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario del organismo; 15 2166 d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz, pero no voto; e) Participar de los beneficios del organismo; , " f) Participar en la elaboración 'del programa del organismo y exigir su cumplimiento; g) Participar en la remoción de los dignatarios elegidos, respetando el debido proceso de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política Colombiana, la Ley y los estatutos de la organización comunal; h) Conocer los informes de gestión que presenten las entidades de inspección, vigilancia y control sobre la gestión desarrollada, los gastos y recursos asignados en cada vigencia a las Juntas de Acción Comunal. Dichos informes serán de conocimiento público y se incluirán en los informes de gestión que deben presentar las entidades de inspección, vigilancia y control ante los concejos y asambleas; i) Inscribirse en una comisión de trabajo y/o solicitar cambio a otra comisión ante el secretario de la Junta y participar en las mismas con voz y voto; j) Participar en la aprobación del Plan de Acción Comunal, programas y proyectos de la organización y exigir su cumplimiento; 1) A que sean informados, a través de campañas de socialización, medios de comunicación, medios alternativos (redes sociales), entre otras, sobre las actividades, proyectos y/o programas que se ejecuten para la participación activa de las juntas de acción comunal y sus líderes.

Capítulo IV — Capítulo IV

Artículo 24°

. Pasantías y prácticas profesionales. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, permitirá la realización del servicio social escolar obligatorio de estudiantes de educación media, como apoyo a organismos de acción comunal, en los términos del artículo 97 de la ley 115 de 1994. Sin detrimento de la autonomía institucional de las Instituciones Educativas para definir el propósito del servicio social escolar obligatorio en coherencia con su Proyecto Educativo Institucional. Para ello, las Instituciones Educativas podrán coordinar con los organismos de acción comunal el desarrollo de las horas teóricas y prácticas, de estudiantes de educación media y su respectiva certificación. Las OAC pOdrán hacer convenios interadministrativos o acuerdos de voluntades con universidades e instituciones de educación superior para que los estudiantes realicen prácticas profesionales, judicaturas y/o pasantías en los diferentes organismos de la acción comunal.

Artículo 25°

. Los integrantes de los Organismos de Acción Comunal adelantarán acercamiento con las instituciones educativas del área de influencia de la organización comunal con el fin de gestionar iniciativas como la cátedra comunal o la formación de los "comunalitos" o el servicio social de los estudiantes de grados superiores. 16 l 2166

Artículo 26°

. Deberes de los afiliados. Adicional a los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados: a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo; b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones los organismos y las disposiciones legales que regulan la materia; c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización; e) Asistir a un curso básico de formación comunal, dictado por los integrantes de los equipos de formador de formadores ya sea de forma presencial y/o virtual. Este curso básico será acreditado o certificado por los organismos comunales superiores de la estructura comunal; f) Mantener actualizados sus datos personales y de contacto en el libro de afiliados o en el sistema electrónico, para lo cual deberá reportar periódicamente los cambios al secretario o reportarlos directamente en el aplicativo correspondiente; g) Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos y omisiones que atenten contra las normas legales y estatutarias y contra la organización comunal, aportando las pruebas correspondientes; h) Presentar propuestas para contribuir a la solución de las necesidades y conflictos que surjan dentro del territorio de la Junta y para la elaboración de los planes, programas y proyectos de trabajo de la organización; i) l'v1antener en su relación con la Acción Comunal y sus afiliados y Dignatarios, un comportamiento de respeto, franca y sincera armonía, que propicie el crecimiento y convivencia en la organización, para fortalecer el tejido social; Parágrafo. Para efectos de la aplicación del literal a), los delegados de los organismos afiliados de los grados inmediatamente inferiores deberán estar inscritos en las secretarías ejecutivas del grado superior correspondiente.

Artículo 27°

. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos y la ley, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal: a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado; b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.

Artículo 28°

. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a un organismo de acción comunal se perderá por: 17 2166 a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos del organismo; b) Uso arbitrario del nombre y símbolos de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal; c) Por violación de las normas legales y estatutarias; d) Renuncia del afiliado; e) Muerte del afiliado debidamente documentada; f) Por no cumplir con los deberes y requisitos adquiridos por él, ante la Asamblea General y la Directiva; g) Que el afiliado no haya concurrido a tres asambleas generales, durante un año consecutivo o cinco en distintos años, durante el periodo de elección de dignatarios correspondiente, para lo cual se tendrá en cuenta los listados de asistencia a las asambleas; h) Que el afiliado haya cambiado de residencia, omitiendo dicha comunicación a la Junta de acción comunal o vendido el establecimiento de comercio; i) Quien se encuentre afiliado a otra Junta de Acción comunal, excepto Junta de vivienda Comunitaria. TÍTULO TERCERO NORMAS COMUNES CAPÍTULO V De la dirección, administración y vigilancia

Parágrafo 1. Para todas las cuales, a excepción de las relacionadas con la renuncia y la muerte del afiliado, deberá agotarse el procedimiento debido ante la Comisión de Convivencia y Conciliación, conforme lo señalen los estatutos. La suspensión de la afiliación se hará efectiva una vez se surtan todas las instancias y la decisión se encuentre en firme.
Parágrafo 2. La sanción se hará efectiva una vez exista el fallo en firme de instancia competente, previo debido proceso.

Artículo 29°

. Órganos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes: a) Asamblea General de afiliados; b) Asamblea general de delegados a partir del segundo grado; 18 2166 c) Dirección ejecutiva; d) Asamblea de Residentes; e) Junta Directiva; conformada por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaria; f) Comité Asesor; g) Comisiones de Trabajo o Secretarias Ejecutivas, según sea el caso, de acuerdo al grado del organismo comunal; h) Comisiones Empresariales; i) Comisión de Convivencia y Conciliación; j) Fiscalía; k) Secretaría General; 1) Comité Central de Dirección; m) Directores Provinciales; n) Directores Regionales; o) El comité de fortalecimiento a la democracia, participación ciudadana y comunitaria; p) Comisión pedagógica nacional y Territorial; q) Comisión de vivienda; r) Comisión de Derechos humanos; s) Comisión de Juventud, igualdad de género y poblaciones diferenciales; t) Comisión de Desarrollo territorial y medio ambiente; v) Comisión accidental para la atención de emergencia; w) Comité juvenil. 19 2166 de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.

Parágrafo 1. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y en casos de toma de decisiones de carácter y afectación general, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio
Parágrafo 2. Las asambleas de residentes constituyen una instancia a través de la cual las administraciones municipales podrán socializar, debatir y consultar sus planes y proyectos con la comunidad y hacer las respectivas rendiciones de cuentas.
Parágrafo 3. La Comisión Pedagógica Nacional, distrital, departamental y municipal, estará integrada por afiliados de la Acción comunal y será un órgano externo asesor y consultor, como también el encargado de la formación comunal, comunitaria y formal, a los afiliados y delegados de los organismos comunales. Estas comisiones estarán conformadas en el marco del programa Formador de Formadores.
Parágrafo 4. Los organismos de Acción Comunal podrán constituir plataformas o redes, integradas por los afiliados a la organización comunal, para fortalecer las comisiones de trabajo, las secretarias ejecutivas y generar nuevos liderazgos en todo el territorio colombiano de acuerdo a las vocaciones de servicio.
Parágrafo 5. Es deber del Comité Juvenil velar por la inclusión de los jóvenes en los órganos de acción comunal, crear planes y estrategias encaminadas a incentivar la integración poblacional, y promover la formación comunal en las juventudes. El comité juvenil estará conformado por mínimo 3 afiliados menores de veintiocho (28) años.

Capítulo V — Capítulo V

Artículo 30°

. Comisión Accidental para la Atención de Emergencias. En los casos en que el Presidente de la Republica declare estado de excepción, deberán integrarse las comisiones accidentales para la Atención de Emergencias en cada uno de los organismos de acción comunal. Esta Comisión estará integrada por las personas que designe la Asamblea General en cada uno de los Organismo de Acción Comunal, y contará con la participación de delegados del gobierno local al cual pertenece el organismo de acción comunal y una representación de la Junta Administradora Local. La Comisión Accidental para la Atención de Emergencias diseñará, formulará, aprobará y adoptará un plan de acción en el que se establezca una estrategia comunal para la superación de la situación de crisis, siguiendo los lineamientos y directrices impartidas por el Ministerio del Interior y en articulación con el plan de acción del organismo de acción comunal de grado superior.

Parágrafo 1. El Ministerio del interior por medio de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal o quien haga sus veces, estipulara los lineamientos y directrices pertinentes para la prevención, control y seguimiento de la contingencia, los que deberán ser incorporados dentro del plan de acción de cada Organismo de Acción comunal.

Artículo 31°

. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y

Artículo segundo

grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año, de forma cuatrimestral estipulado en los estatutos por su parte 20 2166 ¡-tas-urganisrnos de terc-er y cuarw grado como mlnlnlO se reunlran en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, dado que se pueden reunir en asamblea extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten. En caso de fuerza mayor, cuando las circunstancias de orden público lo ameriten y cuando se disponga o garanticen los medios electrónicos necesarios, las reuniones podrán hacerse, conforme la necesidad de la acción comunal, de manera presencial o remota o de manera mixta, con la finalidad de garantizar su realización y la mayor participación de afiliados o dignatarios, según sea el caso. No obstante, deberá surtirse en uno u otro caso, la respectiva convocatoria y la constancia de quienes participaron en la reunión y los temas tratados en la misma. CAPÍTULO VI Quórum

Artículo 32°

. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios: a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros; b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos; c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros; d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igualo superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo; e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados con no menos de la mitad más uno de sus miembros y el 21 2166 voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones: 1. Constitución y disolución de los organismos comunales; 2. Adopción y reforma de estatutos; 3. Los actos de disposición de inmuebles; 4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior; 5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados; 6. Asambleas de junta de viviendas; 7. Reuniones por derecho propio. CAPÍTU LO VII De los dignatarios

Capítulo VI — Capítulo VI

Artículo 33°

. Período de los directivos y los dignatarios. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacionales y territoriales, según el caso.

Artículo 34°

. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por sus propios órganos o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea o en elección directa. En caso de que Juntas de Acción Comunal decidan hacer la elección por asamblea, deberán participar y votar la mitad más uno de los afiliados para que la decisión sea válida. En caso de realizar elección por votación directa, esta será válida si como mínimo participan y votan el 30% de sus afiliados. 22 2166 t"aTágrnfo 4. Los mlemoros ae la Junta directiva de las juntas de acción comunal, propenderán por no realizar funciones distintas a las que le asigna la ley para el desempeño del cargo.

Parágrafo 1. En ningún caso la elección de los organismos de acción comunal de primer grado, se podrá realizar a través de la figura de delegados.
Parágrafo 2. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras, la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados, a saber: Junta Directiva la cual estará compuesta por la presidencia, vicepresidencia, tesorería y secretaría; Fiscal, Comisión de Convivencia y conciliadores; Delegados a los Organismos Superiores; Comisiones de Trabajo, en los organismos de primer grado, y secretarías ejecutivas a partir del segundo hasta el cuarto grado. En atención a la aplicación progresiva de los principios de equidad de género, paridad, alternancia y universidad consagrados en los artículos 40, 107 Y 262 de la Constitución Política, al menos el 30% de los cargos de los organismos de acción comunal deberán ser ocupados por mujeres.
Parágrafo 3. Para los cargos de fiscal y los delegados a los organismos superiores, se deberán inscribir suplentes; las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control, deberán realizar la inscripción y reconocimiento al igual que a los demás dignatarios.
Parágrafo 5. La fecha límite para inscribir afiliados a los organismos comunales, será de mínimo quince (15) días calendario antes de la elección de los Dignatarios y ocho (8) días calendarios antes de cada asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 35°

. Tribunal de Garantías. El tribunal de garantías es el órgano designado antes de cualquier elección, cuyo objeto consiste en garantizar que todos los procesos electorales de los organismos comunales se lleven a cabo en concordancia con las disposiciones legales y estatutarias, y de conformidad con los principios que orientan el accionar comunal. Mínimo treinta (30) días calendario antes de la elección de dignatarios, cada organismo comunal constituirá el tribunal de garantías que estará integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes no deben aspirar, ni ser dignatarios. Recibir la documentación necesaria para la postulación de candidatos, verificando el cumplimiento de los requisitos de postulantes y postulados, con el debido acompañamiento del secretario y fiscal del organismo comunal respectivo b) Hacer presencia, velar y acompañar todo el proceso electoral desde el momento de su nominación, garantizando la transparencia, correcta ejecución de la misma y el cumplimiento de los requisitos de Ley y estatutarios. c) Garantizar el pleno derecho a la afiliación de las personas que cumplan con los requisitos; determinar junto con el secretario del organismo comunal, el horario y el lugar donde se llevarán a cabo las afiliaciones; certificar, junto con el secretario, el cierre del libro de afiliados y custodiarlo hasta el día de las elecciones; d) Suscribir, junto con el presidente y secretario del organismo comunal, todos los documentos correspondientes a la jornada electoral. 23 2166 e) Denunciar ante la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo superior y/o autoridades competentes cualquier irregularidad que se presente durante el proceso de elección de los Dignatarios.

Parágrafo 1. Nominación. Cada organismo comunal deberá consagrar en sus estatutos el órgano encargado de la designación de los miembros del tribunal de garantías, así como el procedimiento para su nombramiento.
Parágrafo 2. Vigencia. El tribunal de garantías deberá actuar válidamente desde la fecha de su designación hasta la fecha de elecciones, siempre y cuando este período no sea superior a tres (3) meses.
Parágrafo 3. Funciones. Además de las que establezcan los estatutos, serán funciones del tribunal de garantías: a)

Artículo 36°

. Fecha de elección de dignatarios. A partir del 2021 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo un año antes de la elección de corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas: a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año; b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año; c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año; d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del siguiente año; Parágrafo transitorio. Para efectos de las elecciones de directivos y dignatarios de la organización comunal, en el año 2021- 2022 se realizará por 24 2166 ~11¡l.Q vez-el-proceso electoral confoTmeolcronugTa-rffCl previSto en elCfFfÍculo b de la Resolución 1513 del 22 de septiembre del 2021¡ en razón del aplazamiento de este proceso con ocasión a la pandemia COVID 19.

Parágrafo 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones: a) Suspensión del registro hasta por noventa (90) días; b) Desafiliación de los miembros o dignatarios. Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
Parágrafo 2. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y la ley 753 de 2002 puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
Parágrafo 3. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.
Parágrafo 4. El Ministerio del Interior pOdrá suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.

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Título PRIMERO — Título PRIMERO
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo V — Capítulo V
Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo IV — Capítulo IV
Título TERCERO — Título TERCERO
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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