Por la cual se

Ley Ordinaria · 21 · 1992-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–115 de 115

Artículo 102

Las partidas en reserva de caja en el ICETEX, y demás entidades oficiales tendrán Vigencia Fiscal (hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deberán ser canceladas.

Artículo 103

En ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad el artículo 388 de la Ley 05 de 1992, en el sentido de que los 35 salarios señalados para la Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se destinará única y exclusivamente para cancelar los sueldos de los empleados de esa Unidad.

Parágrafo 1. Los empleados de la Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales y primas de que gocen los empleados de la planta de personal de Senado y Cámara de que trata la Ley 05 de 1992.

Artículo 104

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 105

El Golbierno queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrillros que se acojan al proceso de paz.

Artículo 106

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 107

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrá celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza, con sujeción a las reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que puedan pactarse, cláusulas propias de la contratación administrativa. De conformidad con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Páublico serán criterios auxiliares para las actuaciones de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.

Artículo 108

Los Establecimientos Públicos podrán realizar mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo los traslados presupuestales necesarios para cubrir faltantes en el rubro de impuestos, tasas y multas, causadas por el aumento en el valor de los impuestos que deban pagar como resultado de aplicar los ajustes por inflación. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refrendará estas resoluciones o acuerdos.

Artículo 109

Se autoriza al gobierno para emitir bonos con destino al pago de las cesantías de los miembros de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar hasta por el monto de la apropiación respectiva. Estos bonos se emitirán en las condiciones que señalen el Ministro de hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 110

Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio. Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.

Artículo 111

Los recursos reacaudados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, con ocasión del cobro de sobretasas a la gasolina y/o incrementos en las bases gravables o tarifas de los gravámenes de competencia local, podrán destinarse a proyectos de inversión que se adelanten en el municipio o distrito de cubrimiento de dichos gravámenes.

Artículo 112

El gasto de inversión social adicionado por el Congreso al proyecto original de presupuesto para 1993 y avalado por el Ministro de Hacienda, deberá ser ordenado por el Gobierno Nacional antes de la presentación al Congreso del proyecto de presupuesto para 1994.

Artículo 113

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 114

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 115

Los $ 15.000 millones con destino a los programas de bienestar familiar, hogares comunitarios, quedará de la siguiente forma: 1. $ 5.000 millones para atender los programas de microempresas de los hogares comunitarios y de las asociaciones de dichos hogares. Estos irán al ICBF-Ministerio de Salud. 2. $ 5.000 millones a mejorar el aporte que reciben como beca a través del ICBF. 3. $ 5.000 millones que deberán ir al Ministerio de Trabajo-ISS para atender los riesgos de maternidad, enfermedad profesional y enfermedad general.

Artículo 116

La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
Capítulo III — DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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