Por la cual se

Ley Ordinaria · 21 · 1992-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 115

Artículo 82

Los Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.

Artículo 83

"los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto nacional incluídos los contratos de fiducia o de administración de fiducia, deben ser consignados en la Dirección Tesorería General de la república, en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de los generados por las entidades de Previsión Social; el Instituto Nacional de Vivienda de Intrerés Social y REforma Urbana -INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el caso de los recursos para el subsidio de la vivienda de interés social; los generados por el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por FINAGRO; y los señalados por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 1684 de 1991". "PARÁGRAFO. Dichos rendimientos en lo que se refiere a INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán de reinversión exclusiva para el desarrollo y ejecución de los objetivos de la Política de vivienda de Interés Social consagrados en la Ley 3a de 1991 y en lo que se refiere al Fondo Agropecuario de Garantías para su objeto".

Artículo 84

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la actualización de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes inmuebles, realizada durante 1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia o de administración fiduciaria.

Artículo 85

Las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia fiscal de 1993 incluido el superávit fiscal de 1992, deberán destinarse exclusivamente al pago de las asignaciones de retiro.

Artículo 86

Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los servicios.

Artículo 87

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbitrales debidamente ejecutoriados conforme el artículo 177 del decreto 01 de 1984 y demás normas sobre la materia. El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a solicitar la certificación establecida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas prioritariamente por las autoridades presupuestales y en caso de los establecimientos públicos, cubiertos con recursos administrados.

Artículo 88

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes personales directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.

Artículo 89

Los organismos y entidades públicas del orden nacional que reglamenten el valor de tasas y contribuciones, para modificar el valor de éstas deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto. Se exceptúan las que sean determinadas por la Junta Nacional de Tarifas o las dedicadas a la financiación del sector salud.

Artículo 90

El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expedirá la resolución mediante la cual se efectúen los ajustes correspondientes cuando sea del caso. La Dirección General del Presupuesto refrendará las resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento nacional de Planeación si se trata de recursos de inversión.

Artículo 91

El Ministro de Educación fijará las condiciones y requisitos para la conversión de los actuales docentes de hora cátedra a tiempo completo sin exceder las apropiaciones presupuestales.

Artículo 92

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 93

La prima de antiguedad de la Rama Judicial se liquidará dos veces al año.

Artículo 94

Solo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Deparamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen. En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes generales; subdirectores o subgerentes del mismo nivel nacional; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales. En los organismos de control y en la organización electoral, solo podrá asignarse vehículo para uso oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados en el presente artículo. El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad disciplinaria.

Artículo 95

Además de los preceptos contenidos en la presente ley, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 96

El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en la ley orgánica del Presupuesto y en la presente ley.

Artículo 97

Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Prespuesto General de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo 268 de la Constitución Política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.

Artículo 98

De conformidad con los artículos 350 y 366 de la Constitución Política las partidas que componen el gasto público social incluido en el presente presupuesto, se distribuye en millones de pesos así: -Educación $ 1.026.324.606.998 -Salud $ 619.987.149.000 -Agua Potable y Saneamiento Ambiental $ 65.839.859.000 -Cultura, deporte y recreación $ 42.418.874.440 -Seguridad Social $ 2.053.562.305.466 -Vivienda Social $ 232.503.381.299 TOTAL GASTO PÚBLICO SOCIAL NACIONAL$ 4.040.636.176.203 Para estos efectos el presupuesto General de la Nación libre de dichas transferencias entre los organismos y entidades es de DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 10.835.054.292.375).

Parágrafo 1. Para eliminar la duplicidad en las cifras de gasto, las partidas señaladas excluyen las transferencias entre los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 99

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 100

Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.

Artículo 101

El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaicones no aumente el endeudamiento neto de la Nación y previo concepto de la Comisión de Crédito Público del Congreso de la República.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
Capítulo III — DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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