Por la cual se

Ley Ordinaria · 21 · 1992-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 115

Artículo 61

Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.

Artículo 62

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos. Para tal efecto, dichas entidades enviarán a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 64

El Ministerio de Hacienda y crédito Público -Dirección General de Presupuesto- de oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, por resolución.

Artículo 65

<Artículo INXEQUIBLE>

Artículo 66

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.

Artículo 67

Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de su causación. Se exceptúan las regalías y/o impuestos de carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la ley 6a de 1992.

Artículo 68

Los datos sobre población a que se refiere el artículo 357 de la Constitución Política serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política. Se tomarán en cuenta para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1993 los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 30 de junio de 1992. Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1994. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno, salvo que exista suspensión provisional o sentencia judicial.

Artículo 69

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1992, a más tardar el 10 de enero de 1993. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

Artículo 70

Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial unificado establecido por el artículo 26 de la ley 44 de 1990, antes del 20 de enero de 1993. Si la información del recaudo del impuesto predial unificado no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del presupuesto, en la fecha mencionada, se tomará la del año inmediatamente anterior.

Artículo 71

La información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-.

Artículo 72

Los recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1992 no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1993, manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la ley 12 de 1986, el decreto ley 077 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.

Artículo 73

Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación requieren del concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 del decreto ley 77 de 1987 y de la ley 44 de 1990.

Artículo 74

Las entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo establecido en el Título XII de la Constitución Política.

Artículo 75

Ningún organismo o entidad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que exista la ley que adopte el convenio o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional.

Artículo 76

Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-.

Artículo 77

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de 1994.

Artículo 78

El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1993 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 79

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos.

Artículo 80

Los organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan claramente los criterios con los cuales se cancelen las cesantías parciales, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de los mismos.

Artículo 81

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la ley 91 de 1989.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
Capítulo III — DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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