Por la cual se

Ley Ordinaria · 21 · 1992-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 115

Artículo 41

Salvo autorización legal expresa no se podrán efectuar modificaciones de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos nacionales hasta tanto no exista desarrollo legal del artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política.

Artículo 42

Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- los siguientes requisitos: 1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo o entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión, cuando por expresa autorización legal la planta deba entrar en vigencia durante 1993. La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal. 2. Exposición de motivos. 3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto. 4. Análisis de los Gastos en Bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación. 5. Efectos sobre los gastos de inversión. 6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.

Parágrafo 1. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda - Dirección General de Presupuesto.
Parágrafo 2. No se podrá efectuar modificaciones de planta, cuando los recursos con los cuales se financiarían se encuentren suspendidos de conformidad con los artículos 63 y 64 de la ley 38 de 1989, salvo que sea para reducirlas.
Parágrafo 3. El trámite de modificación a las plantas de personal no requerirá concepto del Comité de Control de Gasto Público por Servicios Personales.

Artículo 43

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadaas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de lso costos de las plantas y nóminas de personal.

Artículo 44

Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1993, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces. Siguiente

Artículo 45

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrá pactar prestaciones sociales ni cancelarse viáticos con cargo a este rubro.

Artículo 46

La escala de viáticos para los servidores públicos será la que fije el Gobierno Nacional dentro de los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1992.

Artículo 47

Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación. Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.

Artículo 48

Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, cuando el texto de la ley exija, concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto. La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto – y a la Dirección Tesorería General de la República.

Artículo 49

Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.

Parágrafo 1. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al Presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.

Artículo 50

Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que estas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 51

Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1993, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales. En igual término deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la medida que se modifique la regionalización remitirá las variaciones a más tardar dentro del mes siguiente a la operación. Para tal efecto, el Departamento nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- enviarán el formato correspondiente, para que pueda incorporarse al sistema. Cuando se realicen adiciones al presupuesto, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización de la inversión dentro del mes siguiente a la expedición de la ley y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto completo dentro del mismo término.

Artículo 52

Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales, sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

Artículo 53

La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, al igual que los recursos de crédito externo que deban manejar las entidades descentralizadas. La fecha a partir de la cual se pueden adquirir compromisos y obligaciones con cargo a los recursos de que trata el presente artículo, será la del perfeccionamiento de los contratos de empréstito o la publicación del decreto mediante el cual se autorice la emisión de títulos de tesorería (TES).

Artículo 54

De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política no se podrá aprobar acuerdo mensual de gastos para el pago de salarios o remuneraciones de servidores públicos cuyo empleo o cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal del respectivo organismo o entidad.

Parágrafo 1. Las universidades públicas nacionales deberán poseer las plantas de personal debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional de todos los servidores públicos vinculados a ellas a más tardar el 1º de enero de 1993, las demás entidades u organismos que no posean planta de personal en regla dispondrán de un término perentorio que vencerá el 1º de agosto de 1993 para regularizar su situación, a partir de dicha fecha no se les podrá aprobar acuerdo …

Artículo 55

Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto nacional, antes del 1o de febrero. El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación a las que se refiere el presente artículo en el Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero. Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1993.

Artículo 56

Constituídas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1992 los dineros sobrantes recibidos de la nación por todos los organismos y entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1993. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo. La Dirección Tesorería General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Las reservas de apropiación refrendadas en 1993 que no hayan sido ejecutadas a 31 de diciembre del mismo año expirarán sin excepción alguna.

Artículo 57

Las reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1992 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1993 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de 1994.

Artículo 58

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 de la ley 38 de 1989, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. Si no cumple los requisitos para ello, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llenan los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1992.

Artículo 59

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación que se constituyan en 1993 se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 60

El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
Capítulo III — DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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