Por la cual se

Ley Ordinaria · 21 · 1992-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 115

Artículo 21

Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto. Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 1. Se exceptúan las distribuciones del presupuesto de ingresos y gastos mediante las cuales se efectúen desagregaciones regionales, las cuales no requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los organismos y entidades deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.

Artículo 22

- Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de la Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos. El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales. Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Artículo 23

Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales) que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones previo cumplimiento de los convenios de desempeño y con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto en Liquidación. Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 24

Las Universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo, que no estén incorporados en el Presupuesto deberán dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 345 de la Constitución Política y por lo tanto incorporar estos recursos en el presupuesto. Su distribución requerirá de la refrendación del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

Artículo 25

La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales -FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.

Artículo 26

Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas Nacionales cedidas en virtud de normas legales se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, antes del 30 de enero de 1993.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud no podrán modificar sus planes de cargos sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, en el que conste que existe apropiación suficiente para el pago de los salarios, prestaciones y demás erogaciones hasta el 31 de diciembre de 1993 y el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2. Las entidades del sistema nacional de salud que reciban recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo señalado en la ley 4 de 1992, observarán en las negociaciones colectivas las directrices y políticas fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva y sujetándose a la disponibilidad presupuestal existente. la violación del presente artículo generará responsabilidad personal y pecuniaria de lso administradores de la entidad y sus juntas o consejos directivos si existieren.

Artículo 27

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para refrendar los presupuestos financiados con situado fiscal, tendrá en cuenta que las entidades territoriales hayan dado cumplimiento a la distribución de recursos en los términos de la ley 10 de 1990 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, y con ellos financien preferencialmente los servicios personales y las transferencias.

Artículo 28

Los cargos que se creen en las direcciones seccionales o locales de salud, diferentes a los recibidos por actos de descentralización ordenada por la ley 10 de 1990, serán financiados exclusivamente con rentas departamentales, distritales o municipales, según el caso.

Artículo 29

Los Fondos Educativos Regionales -FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 30

Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y los Centros Experimentales Piloto, administrados por los Fondos Educativos Regionales FER, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, el Ministerio de Educación deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.

Artículo 31

Los Fondos Educativos Regionales FER no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El Delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 32

Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimeinto al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas, los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario. Antes del 28 de febrero de 1993 los tesoreros de los FER deberán enviar a la Dirección Tesorería General de la República una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1992. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 33

Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Caja Nacional de Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional del Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a las Cajas de compensación y las apropiaciones para pensiones no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuído el valor de los factores que detemrinan su base de cálculo o el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorice. Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.

Artículo 34

Los pagos por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones que deban realizar las entidades de previsión social correspondientes a la vigencia fiscal de 1992 se pueden cubrir con los recursos de la vigencia fiscal 1993.

Artículo 35

Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de estas.

Artículo 36

Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las adiciones al Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República. Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces y el ordenador del gasto de la respectiva entidad.

Artículo 37

De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 76 del decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal. Las vinculaciones que se pretendan hacer por fuera de lo previsto en el presente artículo, carecen de validez y no crean derechos adquiridos.

Artículo 38

La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo. Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.

Artículo 39

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones, sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie directos o mediante créditos subsidiados, excepto en caso de calamidad doméstica. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 40

Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1994.

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Capítulo V — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
Capítulo III — DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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