Por la cual se

Ley Ordinaria · 21 · 1992-11-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 115

Artículo 1

Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, en la suma de ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($11.378.606.530.987.oo), según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1993, así: <NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>

Artículo 2

PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, una suma por un valor de: ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.378.606.530.987) MONEDA LEGAL según el detalle. Las cifras presupuestales deben consultare en el Diario Oficial Impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3

Las Disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta. DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

Artículo 4

Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas. Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos administrados por organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en la presente ley y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato directo o delegado y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.

Artículo 5

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional y el artículo 7o del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, los ingresos parafiscales recaudados por el estado o por los particulares mediante contrato y administrados por éstos y; los recursos administrados por lso establecimientos públicos del orden nacional. No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que no deban ser administradas ni directa ni indirectamente por el Estado.

Artículo 6

Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo estblecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 7

La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los Organismos y Entidades encargados de su recaudo.

Artículo 8

El recaudo de las contribuciones o aportes a favor de las Superintendencias deberá efectuarse directamente en la Dirección Tesorería General de la República.

Artículo 9

Los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, continuarán recaudándose y administrándose en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 10

La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos en los recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1993. Los recursos que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las contralorías territoriales.

Artículo 11

El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y, podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 12

El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 13

Los TES clase "B" destinados al financiamiento de apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la ley 51 de 1990 y el artículo 17, parágrafo 3o de la ley 6 de 1992, no contarán con garantía solidaria del Banco de la República y el monto de la emisión o emisiones en el primer evento se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisión se fijará mediante el decreto que la autorice. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1. : Los TES clase "A" continuarán regiéndose por lo dispuesto en la ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

Artículo 14

La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.

Artículo 15

Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

Artículo 16

Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago, el registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente d elas obligaciones que contraiga.

Parágrafo 1. Las obligaciones que se pretendan adquirir violando el presente artículo no tendrán valor alguno.

Artículo 17

Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras detallado de los bienes, servicios y demás elementos que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto, y demás instructivos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las Ramas Legislativas y Judicial, Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Veeduría del Tesoro presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo 1. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 18

Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias en el tipo de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades. Igual procedimiento se deberá seguir con el impuesto al valor agregado - IVA- cuando éste se cause.

Artículo 19

La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación, requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-, la cual deberá expedirse a más tardar el 15 de febrero de 1993.

Artículo 20

Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.
Capítulo III — DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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