Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 224

Artículo 99°

. , Modifiquense los numerales 11 y 21, Y adiciónese el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 11 . Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República , siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos . Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los · Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas . También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compamas de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra. 21 . La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de operaciones y que de acuerdo con la ley puedan realizarlas . Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. Respecto a las cuentas de fondos de inversión colectiva. El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo , cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios , cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: "Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer 89 beneficiario". En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral. 31 . Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Artículo 100°

, Adiciónese el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 30 . La ·afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República. TíTULO VI MEDIDAS DE SEGURIDAD JURíDICA, SIMPLIFICACiÓN Y FACllICITACIÓN CAPíTULO I PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 101°

, Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorias a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los . procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo .

Artículo 102°

, Adiciónese un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 90 2610 PARÁGRAFO. El empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción, su provisión le compete al Director General, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante nombramiento ordinario , exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de la Ley 181 9 de 2016 yen el parágrafo del articulo 6 del Decreto 4050 del 2008.

Artículo 103°

. Adiciónese un inciso y un parágrafo al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y será el mecanismo preferente de notificación.

Artículo 104°

. Modifíquese el inciso 2 y adiciónense el parágrafo 4 y el parágrafo 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán asi: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico. PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.

Artículo 105°

. Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 566°

-1. NOTIFICACiÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la 91 Dirección de Impuestos . .y' Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario , incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso , serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente , responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega , para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico ; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado . Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario . Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificpción de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP. 92

Artículo 106°

. Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 574°

-1. ANEXO DE OTRAS DEDUCCIONES A lA DECLARACiÓN DEL IMPUESTO SOBRE lA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal , en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.

Artículo 109°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 607 del Estatuto Tributario, el cual quedará así : PARÁGRAFO. La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) uvr.

Artículo 110°

. Modifíquese el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 641 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así : PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea , la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0 .5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior. 93 2"01 o~ · PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior. El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020 .

Artículo 111°

. Modificar el inciso primero, el parágrafo 6 y adicionar el numeral 5 al artículo 657 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina , consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "CERRADO POR LA DIAN" en los siguientes casos: 5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control . ,. PARÁGRAFO 6. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así : Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción peculllarla equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obteniqos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Artículo 684°

-4. SANCIONES APLICABLES A lOS PROVEEDORES AUTORIZADOS Y TECNOLÓGICOS. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años. En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes . En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1 %) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento. Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión. PARÁGRAFO. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.

Artículo 113°

, Modifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en él acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el 9S vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DAI\JE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recálculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago , desde la fecha original de vencimiento de estas.

Artículo 114°

. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto . , 96 2010 Adicionalmente , los productores de los bienes exentos de que trata el

Artículo 477°

de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella . 0

Artículo 116°

• Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así :

Artículo 869°

-3. PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO. los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de lVIutuo Acuerdo -MAP regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN . El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento , serán aquéllos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN mediante resolución . la Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colomb ia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP establecido en los convenios para evitar la doble imposición, tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo , no serán susceptibles de recurso alguno , y podrán ser 97 implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes. PARÁGRAFO . En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP , los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede admin istrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo ­ MAP. Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa , deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP . Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP o se notifique de la cesación del proced imiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente .

Artículo 117°

. TÉRMINO DE FIRMEZA. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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