Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2010 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 201–220 de 224

Artículo 140°

. DEFENSOR DEL CONTRIBUYENTE. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los contribuyentes, responsables , agentes de retención, declarantes y usuarios aduaneros, el Gobierno nacional deberá tomar las medidas que busquen ampliar la planta de personal del Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero en el porcentaje que determine el estudio técnico correspondiente. El Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, como mínimo, contará con un delegado por cada una de las Direcciones Seccionales Tipo 111, previa disponibilidad presupuesta!.

Artículo 141°

. INFORME SOBRE lOS EFECTOS DE SUSTITUIR El IVA POR El IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO. El Gobierno nacional en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, deberá entregar en las Secretarías Generales tanto de Senado como de Cámara de Representantes un informe que establezca técnicamente los efectos que generaría la eliminación y sustitución del IVA por el Impuesto Nacional al Consumo con una tarifa del 8% . Dicho informe deberá ser expuesto ante el Congreso de la República en sesión plenaria por separado tanto al Senado de la República como a la Cámara de Representantes.

Artículo 142°

. Adiciónese el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: PARÁGRAFO 5. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) 1 SMLMV >1 SNlLMV y hasta 2 SMLMV >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV >8 SMLI\I1V Cotización mensual en salud 8% 10% 12% 12% 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) 1 SMLMV >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV >8 SMLMV Cotización mensual en salud 4% 10% 12% 12% 12% 117 '" , ," '" f¡ ' 2010 ,

Artículo 143°

. Modifíquese el artículo 212 dela Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 212°

PARTICIPACiÓN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción . El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el Departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje.

Artículo 144°

. EMPRESAS DE LICORES DE lOS DEPARTAMENTOS. Las empresas de licores de los departamentos, que tienen en el ejercicio del monopolio rentístico , conservarán la naturaleza jurídica que tengan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. las que se creen en adelante deberán ser empresas industriales y comerciales del Estado, del orden Departamental.

Artículo 145°

. TRASLADO DE PÉRDIDAS FISCALES POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos que sean objeto de procesos de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y como parte de dicho proceso creen nuevas sociedades cuya finalidad sea la preservación de la continuidad en la prestación del servicio público, podrán aportar a estas nuevas sociedades el derecho a compensar el saldo de las pérdidas fiscales que la empresa intervenida no hubiera compensado en periodos fiscales anteriores. En consecuencia, para fines contables y comerciales el aporte consistirá en la transferencia del activo por impuesto diferido correspondiente. Las nuevas empresas receptoras del aporte antes mencionado podrán compensar, contra sus rentas líquidas obtenidas en el periodo fiscal del aporte o en los periodos fiscales siguientes , las pérdidas fiscales que les hubieran sido transferidas por la sociedad intervenida, sin la limitación de tiempo establecida en el Artículo 147 del -Estatuto Tributario. Igualmente, las empresas intervenidas de que trata el presente artículo podrán aportar a las nuevas sociedades que se creen con el fin de preservar la continuidad en la prestación del servicio público , los contratos de prestación de los servicios públicos junto con sus créditos asociados (incluyendo , pero sin limitarse a, las cuentas por cobrar pendientes de pago por parte de los clientes de la sociedad intervenida), así como cualquier otra cartera pendiente de cobro por parte de la sociedad intervenida. En estos casos, las nuevas sociedades podrán aplicar los Artículos 145 Y 146 del Estatuto Tributario respecto de los saldos fiscales de los créditos aportados en virtud del presente ' artículo . En consecuencia , la cartera de dudoso o difícil recaudo será deducible de conformidad ~on las normas legales que le sean aplicables para tales efectos. , 201:0

Parágrafo 1. , La compensación de las pérdidas fiscales en cabeza de las nuevas soci~dades solo será procedente en las proporciones que les fuera aportado el derecho en el acto de aporte. 118
Parágrafo 2. Sólo podrán aplicar este tratamiento aquellas nuevas sociedades cuya principal actividad productora de renta sea la prestación de uno o varios servicios públicos prestados por la sociedad aportante.
Parágrafo 3. Una vez realizado el aporte de las pérdidas fiscales establecido en el presente artículo, la sociedad intervenida no podrá compensar las pérdidas fiscales aportadas contra sus propias rentas líquidas del periodo fiscal o de periodos fiscales futuros.

Artículo 146°

. CAPITALIZACIONES DE lA NACiÓN PARA ASEGURAR lA PRESTACiÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGIA. Con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la Costa Caribe, créase el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) como un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que será administrado por éste o la entidad que este designe, cuyo objeto será la inversión de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energia oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras. Las inversiones que realice el FONSE en los instrumentos de capital a los que se refiere este artículo podrán tener retornos iguales a cero o negativos de acuerdo con el comportamiento de las empresas en las que se realicen. El Gobierno Nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONSE, así como los demás aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto. PARÁGRAFO. Las leyes anuales de presupuesto para los años 2021 a 2024 deberán incluir los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del FONSE hasta por un monto de $2 billones de pesos . Dichos recursos no requerirán de los trámites de asignación de vigencias futuras previstos en la Ley 819 de 2003 o sus modificaciones.

Artículo 147°

. Modifiquese el inciso segundo del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.

Artículo 148°

. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: PARÁGRAFO 4. La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipi, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del 119 Departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1 del presente artículo será de cero pesos ($0).

Artículo 149°

. FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA El DESARROllO DE INFRAESTRUCTURA (FIP). Créase el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) administrado por el Gobierno Nacional o la entidad que esta designe. El FIP tendrá por objeto la administración y gestión de recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El FIP estará constituido, entre otros recursos, con: a) Los recursos derivados de los cobros de valorización nacional; b) Los recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno Nacional y/o las Entidades Territoriales; c) Los rendimientos que genere el FIP y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; d) Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público y tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del FIP y cuya fuente de pago deberá ser los recursos o derechos económicos que conformen su patrimonio. Estas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, al Decreto 1068 de 2015 Y sus respectivas modificaciones; e) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del FIP: f) Los demás que determine el Gobierno Nacional. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FIP así como los demás asuntos necesarios para el cumplimiento de su objeto. PARÁGRAFO 1. Los bienes del FIP formarán un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al de su administrador. PARÁGRAFO 2. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo a sus recursos, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3. El FIP podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en los correspondientes contratos y reglamentos del FIP.

Artículo 151°

. CONTRAPRESTACIONES AEROPORTUARIAS. En los contratos de concesión o de Asociación Público Privada, suscritos o que se suscriban que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o rehabilitación 121 20¡O': . · y/o la operación de uno o varios aeropuertos de propiedad de entidades del orden nacional, en los que se establezca una contraprestación a favor del concedente, el 20% del total de la contraprestación se trasladará a los municipios y/o distritos en los que se encuentren ubicados los correspondientes aeropuertos objeto de la concesión; en el caso que una concesión incluya varios aeropuertos, los recursos se distribuirán entre los municipios donde operan, de acuerdo a su participación en el total de pasajeros movilizados por la concesión. Estos recursos se priorizarán por la entidad territorial correspondiente, a la construcción y/o mejoramiento de las vías de acceso al aeropuerto correspondiente. Del 80% restante de la contraprestación a trasladarse se descontará la contraprestación establecida en el artículo 308 la Ley 1955 de 2019, para gastos de funcionamiento de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Infraestructura, o las entidades que hagan sus veces.

Artículo 152°

. Créase una tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 a 13 de la Ley 1340 de 2009. El sujeto pasivo de la tasa será la persona que promueva la iniciación del trámite de control previo de integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el valor de la tasa creada mediante el presente artículo. Para tal propósito, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. El valor de la tasa se cobrará en proporción con el tipo de procedimiento que deba agotars'e para adoptar la decisión final, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1340 de 2009. 2. El monto global guardará directa correspondencia con los costos asociados a la prestación del servicio. El ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Artículo 153°

. Los funcionarios de la Auditoría General de la República tendrán derecho a que se les reconozca y pague la bonificación especial denominada quinquenio, en las mismas condiciones en que se liquida y paga a los funcionarios de la Contraloría General de la República.

Artículo 154°

. Adiciónese un parágrafo y modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en proceso de acreditación ante la entidad competente, podrán acceder a los recursos recaudados por la estampilla pro-hospital universitario, hasta el 31 de diciembre de 2021. , PARÁPRAFO TRANSITORIO. A partir del 1 de enero del año 2021 solo podrár11 denominarse Hospitales Universitarios a aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011. 122 2010

Artículo 155°

, CONTRAPRESTACiÓN POR USO COMERCIAL Y TURíSTICO DE PLAYAS y TERRENOS DE BAJAMAR. Las personas jurídicas que posean permisos, licencias o concesiones temporales para el uso, goce y disfrute exclusivo con fines comerciales y turísticos de playas y terrenos de baja mar, deberán pagar una contraprestación por el aprovechamiento de dichos terrenos de dominio público. Esta será definida por el Gobierno Nacional en función del número de visitantes promedio anual, para el primer al10 se calculará sobre la base de una proyección de visitantes y se ajustará anualmente según el número de visitantes del periodo anterior. El cálculo será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El recaudo mencionado en el inciso anterior estará a cargo de la Dirección General Marítima - DIMAR-, quien deberá distribuirlo con el municipio en el cual se encuentren las áreas de uso comercial o turístico por las cuales se cobra la contraprestación . Dicho recaudo se distribuirá en una proporción de sesenta por ciento (60%) para los municipios y cuarenta por ciento (40%) para la DIMAR. Los recursos recaudados por concepto de la contraprestación del uso comercial y turístico de playas y terrenos de baja mar deberán ser invertidos exclusivamente en proyectos de recuperación y mantenimiento de playas, ecosistemas marinos y de manglares, fortaleciendo el desarrollo económico y turístico en armonía con la protección de los recursos naturales. PARÁGRAFO, Por la inexistencia de municipios en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la DIMAR liquidará el recaudo correspondiente a favor de dicho departamento.

Artículo 156°

, Facúltese al Gobierno nacional para conceder a los entes territoriales beneficios temporales, de acuerdo con su categoría, exonerándoles entre un cincuenta (50) y un cien por ciento (100%) en el pago de los intereses, causados por obligaciones derivadas de transferencias de subsidios, contratos o convenios interadministrativos . Los beneficios adoptados se concederán a los entes territoriales conforme a su categoría: Municipios Categoría Sexta (6 a) Quinta (5 a) Cuarta (4 a) Tercera (3 a) Segunda (2 a) Primera J1 a) y Especial Intereses 100% 90% 80% 70% 60% 50% Departamentos Categoría Cuarta (4 a) Tercera 13a) Segunda (2 a) Primera (1 a) y Especial Intereses 80% 70% 60% 50% 123 20to-· Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo los entes territoriales deberán cancelar la totalidad del capital adeudado. Esta disposición aplicará también para aquellas obligaciones que se encuentren en discusión judicial. Parágrafo: El Gobierno nacional tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para reglamentar lo referente a la aplicación de los beneficios temporales que concede el artículo; y se tendrá un (1) año, a partir de la reglamentación, para que los entes territoriales accedan a dichos beneficios.

Artículo 157°

. Los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales de combustibles, que a diciembre 31 de 2016 tuvieren inventarios de combustibles, sobre los cuales, a la fecha de expedición de la presente Ley, no hubieren podido recuperar el diferencial existente entre el impuesto nacional a la gasolina y ACPM pagado al productor o importador y el impuesto nacional a la gasolina y ACPM autorizado por la Ley 1819 de 2016 para ser cobrado a partir del 1 de enero de 2017, podrán solicitar y obtener la devolución de dicho diferencial por parte del productor o importador, quien a su turno deberá imputarlo en' su declaración de impuesto nacional a la gasolina y ACPM, correspondiente al mes en que realicen la devolución o a uno cualquiera de los siguientes meses. Para tal efecto, a partir del 1° de enero de 2020, el distribuidor mayorista o comercializador industrial deberá certificar al productor o importador, el monto del diferencial al que se refiere el presente artículo, mediante certificación suscrita por .el revisor fiscal, con base en la cual el productor o importador efectuará la devolución respectiva a favor del distribuidor mayorista o comercializador industrial.

Artículo 158°

. Se autoriza la importación de cemento p~ra los Unica y Departamentos de Amazonas y Guainía, vía fluvial y terrestre. exclusivamente por los lugares habilitados por la DIAN y para el consumo interno. Dado que el producto en mención se encuentra entre las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la importación estará sujeta a lo dispuesto por el parágrafo 1°, artículo 2° de la Resolución 001 de 2015. El Gobierno Nacional reglamentará los cupos habilitados, los lugares, términos y condiciones para la importación de cemento a los Departamentos mencionados en el presente artículo.

Artículo 159°

. Modifíquese el Artículo 525 del Estatuto Tributario Nacional, el cual quedará así:

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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